Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S4 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36402-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 58 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Serrano Serrano contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de octubre cursante de fs.1 a 13 vta.; y de subsanación de 9 de noviembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa, objeto y error en el precio ?tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca?, sustentó que la compra-venta operada mediante el contrato de 29 de marzo de 1988, del inmueble ubicado en calle Abaroa 36 de la ciudad de Sucre, suscrito entre el titular Manuel Serrano Martínez; y, Macario Pantoja Uyuni ?hoy tercero interesado? y Luciana Serrano de Pantoja, protocolizado el 12 de abril de igual año y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a favor de los compradores bajo la matrícula computarizada 1011990009570, fue realizado en forma irregular y fraudulenta, en razón a que el citado vendedor, transfirió dicho bien presuntamente porque corría el riesgo de perderlo en una eventual subasta y/o remate, pues era garante solidario, mancomunado e indivisible en una deuda con el ex Banco de Cochabamba; por ende, se realizó solamente para precautelar su patrimonio, que estaba comprometido por la existencia de un préstamo.
Afirmó del mismo modo, que el referido contrato, tiene un contradocumento con similar fecha y partes, que estableció en su cláusula cuarta "...POR TANTO LA MINUTA DE VENTA DE FECHA 29 DE MARZO DE 1988 ES NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, COMO DETALLAMOS EN ESTE INSTRUMENTO, CONSTANCIA QUE DEJAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE INSTRUMENTO..." (sic); por tanto, el precio libremente convenido en el contrato principal de Bs80 000,00.- (ochenta mil bolivianos), es mentiroso; por tal, el mismo es ilegal y no nació a la vida jurídica, en merito a la existencia del mencionado contradocumento, cuyo conocimiento por parte de los contratantes era pleno. Consecuentemente, al ser el único heredero del indicado inmueble, estaba legitimado para demandar en la vía civil la invalidez del contrato principal de compra-venta del referido bien inmueble, conforme a lo establecido en el art. 551 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y acceso a la justicia, con relación a los principios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.I y II, 117.I, 118.I, 119.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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