Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41580-2021-84-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 120/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Renato Pino Morales contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde; Teresa Silvana Flores Murillo, Secretaria de Desarrollo Humano y Social y Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 11 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 16 a 21 vta. y 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició labores de servidor público en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el 3 de diciembre de 2020, como Asesor del Concejo Municipal, siendo designado posteriormente en el cargo de Director de Gestión Social Género y Generacional mediante Memorando con Cite: RR.HH. 11/21 de 19 de enero de 2021, cuyas funciones ejerció a completa cabalidad por el lapso de tres meses y catorce días.
Sin embargo, de manera sorpresiva el 4 de mayo de 2021, lo notificaron con el Memorando con Cite: 70/2021 del mismo mes, de "DESVINCULACIÓN LABORAL", sin la debida fundamentación y razón legal que correspondía, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral y a la garantía de la inamovilidad laboral del progenitor, consagrados por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Procedieron a ejecutar el acto arbitrario y abusivo de destituirlo de sus funciones, valiéndose de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que ya fue objeto de análisis jurídico e interpretación constitucional, cuyo resultado constituye el bloque de jurisprudencia constitucional, y que no fue tomado en cuenta por las autoridades ahora accionadas; atentando de manera flagrante contra sus derechos al trabajo, a ejercer una función laboral, a la inamovilidad funcionaria, "más otros derechos" que lo asisten.
Ante esa situación insólita, irreflexible e indolente, mediante Nota de 5 de mayo de 2021, puso en conocimiento de Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora coaccionado-, su reclamo y rechazo a la injusta y arbitraria destitución, recordándole el derecho de inamovilidad laboral que le asiste en función a su condición de progenitor de un niño nacido el 13 de noviembre de 2020, que fue de conocimiento de todas las autoridades de la citada entidad municipal, sobre todo de los ahora accionados. Nota que, con absoluta falta de respeto y consideración institucional, no mereció respuesta alguna.
Ante ese silencio acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se disponga su reincorporación laboral; empero, el Jefe Departamental de la citada institución, luego de escuchar en audiencia los argumentos de las partes, un ligero comentario del caso y algunas normas constitucionales; y sin mayor análisis jurídico, menos fundamentación selectiva, emitió la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH.-R.A.R. 200/2021 de 10 de junio, rechazando por improcedencia su denuncia de reincorporación laboral; declinando competencia a la instancia jurisdiccional a efectos que se determine la primacía de derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la garantía de la inamovilidad laboral, a la vida, y a la salud de su hijo menor de un año; citando al efecto los arts. 13, 15.I y III, 46, 47, 48 de la CPE; y el art. 7 inc. d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Memorando con Cite: 70/2021 de 4 de mayo de "DESVINCULACIÓN LABORAL";
- b)La reincorporación laboral a su fuente de trabajo como Director de Gestión Social Género y Generacional, de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el ítem 323;
- c)La cancelación de sus haberes y reconocimiento de sus derechos y beneficios sociales a partir de la fecha de su despido;
- d)"La cancelación del subsidio de lactancia que corresponde a mi hijo, hasta cumplido su primer año de nacimiento, tal y como corresponde a derecho, aclarando que a la fecha no se me ha cancelado ni un solo mes de dicho beneficio" (sic);
- e)La indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios que le ocasionaron; y,
- f)La prohibición de ejercer acciones de represalia u otras que reflejen hostigamiento laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 63; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 39 a 41, manifestó que:
- 1)Se debe tener presente que la naturaleza del cargo de Director de Gestión Social Género y Generacional, que ocupaba el accionante, es de confianza tal cual lo prevé el art. 5 inc. c) del EFP; que el acceso a dicho cargo responde a una designación directa, sin un proceso de asimilación previa, únicamente por un acto unilateral de contar con el asesoramiento de ese profesional; por lo que, la remoción de dicho cargo también responde a un acto unilateral de la autoridad que nombró al funcionario de libre nombramiento, situación que no podía ser modificada o alterada por ningún hecho o acto sobreviniente, como el ser progenitor de un menor de un año de edad; quedando evidenciado que los funcionarios de libre nombramiento en ningún momento podrían verse favorecidos con la estabilidad laboral;
- 2)Conforme al organigrama de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se evidenció la condición de funcionario de libre nombramiento del accionante, siendo dependiente directo de la citada Secretaría Municipal, además que en dicha estructura, ocupó un cargo de confianza y dirección; por cuyo antecedente el nombrado no podría ser beneficiado con la inamovilidad laboral, justamente debido al cargo que desempeñó, considerando además que el citado cargo es único en la institución, sin que exista la posibilidad de moverlo a un cargo similar; es así que, no resulta razonable -que el accionante- pretenda beneficiarse con la inamovilidad laboral; y,
- 3)Sobre el derecho a la vida y la seguridad social, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cumplió con todas las prestaciones a las que está obligado por ley; los subsidios, en resguardo del menor fueron presupuestados desde que el accionante presentó su solicitud en el mes de abril, hasta el mes de octubre de 2021, prestaciones que -al 23 de septiembre de 2021- no fueron recogidos por el accionante, ya que no se apersonó para la entrega de dichos beneficios; sobre el acceso a la atención en la Caja Nacional de Salud (CNS), si bien la maternidad no es una enfermedad, por la atención especial que requieren los menores de un año de edad, no se le privó al accionante del seguro a corto plazo, en razón a que, la baja al seguro fue presentada recién el 26 de mayo de ese año; por lo que, se actuó conforme a la normativa y no se vulneraron derechos ni del padre progenitor ni del menor; por lo que, con base a dichos argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.
Teresa Silvana Flores Murillo, Secretaria de Desarrollo Humano y Social; y, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 30 y vta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marisol Lizeth Llanos Sifuentes, Directora de Gestión Social Género y Generacional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestó que fue invitada durante la primera semana del mes de mayo de 2021, para ejercer dicho cargo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 120/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 64 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la cancelación del subsidio de lactancia hasta que el menor cumpla un año de edad, y denegó la tutela, respecto a dejar sin efecto el Memorando con Cite: 70/2021; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante, conforme al Memorando con Cite: RR.HH. 11/21, ocupó el cargo de Director de Gestión Social Género y Generacional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ese sentido dicho puesto se encuentra en el nivel ejecutivo de la estructura organizacional de la citada entidad municipal; por lo que, el nombrado era un servidor público de libre nombramiento, que no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto responde a un cargo de confianza, de iniciativa, decisión, y que responde a los planes y programas del órgano ejecutivo municipal o de propósitos institucionales; puesto que, las autoridades electas deben tener cierta libertad para escoger al personal que lo colaborará en el desempeño de su gestión; y,
- ii)Si bien no es posible disponer la reincorporación laboral, -ello- no implica la desprotección del beneficio de lactancia, por lo cual el menor teniendo como padre a un servidor público de libre nombramiento, no puede ser afectado en el derecho de protección reforzada del que goza; por lo tanto, debe cumplirse el mandato constitucional de protección a los menores, es en ese marco que se estableció de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional lo señalado por el "...Art. 19 de la Ley de Seguridad Social..." (sic), en el sentido que, las asignaciones familiares aún se puedan otorgar a los trabajadores que hayan sido desvinculados de sus fuentes laborales, entendimiento de la jurisprudencia constitucional para garantizar su desarrollo integral y su alimentación, otorgándose el subsidio hasta que el niño cumpla un año de edad. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Nacimiento, expedido el 1 de abril de 2021, correspondiente al menor de edad AA, nacido el 13 de noviembre de 2020, cuyo progenitor es José Renato Pino Morales -ahora accionante- (fs. 15).
II.2. Mediante Memorando con Cite: RR.HH. 11/21 de 19 de enero de 2021, emitido por el Secretario Municipal de Desarrollo Humano y Social, y el Director de Gestión de RR.HH. ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se designó al accionante para cumplir las funciones de Director de Gestión Social Género y Generacional, de la citada Secretaría Municipal, y de la referida entidad municipal con el ítem 323 (fs. 2).
II.3. Consta Nota D.G.S. con Cite: Int. 003/21 de 21 de enero de 2021, dirigida al Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentada el 25 de igual mes y año, por el accionante, mediante la cual con documentación de respaldo hizo conocer, que tenía un niño nacido el 13 de noviembre de 2020, y solicitó que, por la sección correspondiente autorice el goce del subsidio de lactancia, hasta el cumplimiento de un año de edad del menor (fs. 4).
II.4. Cursa Memorando con Cite: 70/2021 de 4 de mayo, emitido por Teresa Silvana Flores Murillo, Secretaria de Desarrollo Humano y Social y Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora coaccionados- por el que comunicaron al accionante su "DESVINCULACIÓN LABORAL", señalando que, en virtud a las atribuciones conferidas por el art. 29 de la Ley 482, y el art. 5 inc. c) del EFP, se prescindía de los servicios que venía prestando como Director de Gestión Social Género y Generacional, de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social de la mencionada entidad municipal, con el ítem 323, aclarando que: "De existir algún derecho laboral sobreviniente a la desvinculación, apersonarse a la Dirección de Recursos Humanos" (sic. [fs. 3]).
II.5. Mediante Nota presentada el 5 mayo de 2021, ante el Director de Gestión de RR.HH. hoy coaccionado, el accionante representó el Memorando de desvinculación, alegando que, gozaba del derecho a la inamovilidad laboral, en razón a su condición de padre progenitor de un niño nacido el 13 de noviembre de 2020, extremo que puso en conocimiento el 25 de enero de 2021; argumentos con los que solicitó se deje sin efecto su desvinculación laboral, respetando sus derechos para la continuidad en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial, cumpliendo las normas que protegen el interés superior de su hijo menor -de un año de edad- (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la garantía de la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud de su hijo menor de un año de edad; puesto que, las autoridades ahora coaccionadas, mediante Memorando con Cite: 70/2021 de 4 de mayo, le comunicaron su "DESVINCULACIÓN LABORAL", sin la debida fundamentación y razón legal, a pesar de que tenían conocimiento que es padre progenitor de un menor nacido el 13 de noviembre de 2020.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Clasificación de los servidores públicos en el Estatuto del Funcionario Público
El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que dispone como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 del EFP, establece que:
"a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
- b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto".
El art. 71 del citado Estatuto, respecto a la condición de funcionario provisorio, establece que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7o de la presente Ley".
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