Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S3 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46270-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 21 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por BB en representación sin mandato de la menor AA contra Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante por la menor a la que representa, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2021, presentó denuncia contra G.J.M.Q, ante la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y/o doméstica y sustracción de menor o incapaz, siendo asignado a dicha denuncia el Código Único de Denuncia (CUD): 201102032100136. Refiere que la denunciada, constantemente le agredía psicológica y verbalmente; inclusive, cometió agresiones físicas, profiriéndole insultos y amenazas con desaparecer a su hija AA, ahora su representada, si no le otorgaba beneficios económicos. Así, el 20 de septiembre de 2020, le amenazó con llevarse a la indicada menor a otro país si no le depositaba cierto monto de dinero.
Una vez admitida la denuncia, se emitió imputación formal contra la nombrada; empero, siempre hubo dilaciones en la investigación tanto de parte del Juez de la causa como del Fiscal de Materia asignado al caso "y otros", sin considerar que se trata de un caso prioritario y especial al estar involucrada una menor víctima y desaparecida "hasta la fecha" -se entiende de la presentación de esta acción tutelar-.
El 19 de enero -se asume de 2022-, presentó un memorial mediante portafolio digital del Ministerio Público a efectos que se emita un requerimiento fiscal dirigido a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con la finalidad de que puedan emitir la notificación roja para la denunciada; al respecto, Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia -ahora accionada-, dispuso que, previamente se emita un informe por parte del investigador asignado al caso, quien el 16 de febrero de igual año, respondió lo siguiente: '"informo a su autoridad que mi persona devuelve el mandamiento de Aprehensión, emitido por el Dr. William Rodríguez Ávila, al no ser habida en la ciudad de la paz, así mismo en el cuaderno de investigaciones cursa certificación de flujo migratorio emitido por el departamento de flujo migratorio de la dirección general de migración Sugerencia investigativa. SRA. FISCAL SUGIERO A SU AUTORIDAD LO SIGUIENTE: . MEDIANTE LA INSTITUCIÓN QUE CORRESPONDE (INTERPOL) EMITA NOTIFICACIÓN ROJA PARA LA SRA. GABRIELA MUNDARAIN QUINTERO"' (sic).
De acuerdo a ello, se tiene que tanto el investigador asignado al caso como su persona, solicitaron a la Fiscal de Materia accionada pueda emitir el correspondiente requerimiento a la INTERPOL con la finalidad de poder dar con el paradero de la imputada y de su hija; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la autoridad requerida, no se pronunció al respecto, dejando en total vulnerabilidad a la indicada menor, ya que la actuación pretendida, es fundamental para la averiguación de la ubicación de la misma.
Refiere que, el portafolio digital del caso, se encuentra manipulado ya que el 16 de febrero -se infiere de 2022-, se había cargado en el sistema el informe del investigador, pero de su revisión actual, se evidencia que ya no aparece en el sistema.
Finalmente, aclara que, al pretender salvaguardar el derecho a la vida de su hija menor de edad, no se aplica el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por la menor a la que representa, invoca el derecho a la vida e integridad física de la nombrada, citando al efecto los arts. 15, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela impetrada "...a efectos de que se cumpla lo que se dispone en ley" (sic) y se ordene a la autoridad accionada, emita el correspondiente requerimiento fiscal dirigido a la INTERPOL con la finalidad de que emita notificación roja para la captura de la imputada, sea en el plazo de veinticuatro horas para su tramitación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20; presentes los abogados de la parte accionante, la Fiscal de Materia accionada; ausente el representante de la niña impetrante de tutela, así como la representación del Ministerio Público "Nilda Calle"; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por la menor a la que representa, a través de sus abogados, en audiencia ratificó en los términos de la acción y ampliando, expresó lo siguiente:
- a)Se presentaron distintos escritos encaminados a cumplir con uno de los requerimientos para la búsqueda de su hija AA, de cuatro años de edad, y su madre, quien es la imputada, niña que está siendo buscada desde hace dos años atrás; uno de estos requerimientos es que habiéndose cumplido con los mandamientos de aprehensión emitidos por el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, "hasta la fecha" y existiendo un informe del investigador asignado al caso, no se tiene respuesta; esta circunstancia, fue informada al referido Juez de control jurisdiccional; empero, por la carga procesal, tampoco se le notificó a la Fiscal de Materia; y,
- b)"...el ministerio público, quien después de un mes de haber conocido y recién ayer nos dan proveído y hasta ahora no se ha emitido requerimiento alguno..." (sic); lo cual extraña, por cuanto se trata de una niña desaparecida.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia, en audiencia, informó lo siguiente:
- 1)Se dispuso la realización de la notificación a la INTERPOL el 23 de febrero de 2022, conforme a procedimiento; no se debe realizar un simple requerimiento sino de acuerdo al informe leído por la Secretaria, se emitió el correspondiente informe de solicitud de publicación de notificación roja a dicha instancia ante el Fiscal General del Estado; el cual debe ser remitido adjuntando la fotocopia legalizada de la imputación formal y la orden del mandamiento de aprehensión en original y la certificación del SEGIP, elementos ya enviados en la fecha señalada a la Unidad de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado,;
- 2)Dicho requerimiento debe ser solicitado mediante nota a la INTERPOL por el Fiscal General del Estado, constituyéndose en un protocolo internacional, conforme a los datos del accionante dirigido a Argentina y Venezuela y con toda la información recabada se debe cumplir con todos los protocolos que también establece la INTERPOL a efectos de realizar la búsqueda y ejecutar el mandamiento de aprehensión con la notificación roja;
- 3)En ningún momento se vulneró los derechos de la víctima que es menor de edad, al contrario, se dio inmediato curso a lo solicitado, enviando de manera inmediata, dentro de las veinticuatro horas, la petición realizada por la parte solicitante; y,
- 4)En mérito a ello, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 21 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a la -de 10 de septiembre-, antes de activar la acción de libertad, la parte accionante, debe necesariamente con carácter previo, activar los medios de impugnación; asimismo, la SCP "1657/2013-R", establece que "...un entendimiento contrario habilitaría toda lesión a un debido proceso, prospere a través de la acción de libertad desnaturalizaría la acción de jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia para ejercer el control del proceso..." (sic); sin embargo, conforme antecedentes arrimados a la acción tutelar, se tiene un supuesto hecho cuya víctima sería una menor de edad, causa radicada en la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de La Paz; en ese entendido, para evitar conjeturas corresponde aplicar lo establecido en la "" -lo correcto es - de 27 de abril, respecto a la no procedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos de menores de edad; asimismo, es viable prescindir del principio de subsidiariedad, en casos en los que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria como en la presente causa, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerables, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos; los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior de la niñez y adolescente, dentro del contexto jurídico vigente;
- ii)El art. 225.I de la CPE, establece el rol del Ministerio Público y las funciones que cumple, lo que concuerda con el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, determina el ejercicio de la dirección funcional de las actuaciones policiales, previstas por el art. 297 del mismo cuerpo legal. En este contexto normativo y considerando que uno de los principios básicos establecidos en el Código Adjetivo Penal es la protección a la víctima, en virtud del cual se contempla una obligación perentoria para el Ministerio Público de velar por su protección en todas la etapas del procedimiento, incluso extensible a la Policía Boliviana y a los demás órganos auxiliares, quienes deben otorgar un trato acorde a su condición de víctima, en el presente caso, se advierte que el 23 de febrero de 2022, la autoridad accionada, mediante un documento formal, oficial, como lo es la solicitud de publicación de notificación roja por la INTERPOL "001/2022", exponiendo la relación fáctica del hecho y su calificación jurídica, solicitó la publicación de notificación roja, bajo el siguiente contexto: '"En consideración a que según los antecedentes del cuaderno de investigaciones tiene que a la menor S.S.B.M, la habría sacado del país la sindicada con autorización de viaje al exterior emitida por el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia 1° Dra. Ninfa Sillerico López en fecha 28 de noviembre de 2019 con destino a la ciudad de BUENOS AIRES- ARGENTINA por el tiempo de ausencia de 90 días y que a la fecha no habría retornado, en consideración a ello y velando por el interés superior del niño, la presente solicitud es pertinente, debido a que es necesario contar con la presencia física de Requerido para que sea sometido a la jurisdicción del estado Boliviano, respetando el debido proceso y sus garantías constitucionales"' (sic);
- iii)Los parámetros normativos antes descritos, vienen siendo cumplidos por el Ministerio Público, no siendo evidente lo expresado por la parte accionante en sentido de que, "hasta la fecha"; es decir, el "8" de marzo de 2022, la fiscal no hubiese respondido la solicitud, por cuanto dicha pretensión ya fue tramitada; además, para este tipo de diligencia, se debe cumplir ciertas formalidades mediante la Fiscalía General del Estado, habiendo sido cumplida;
- iv)Conforme a lo expuesto en audiencia, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado, es la instancia que debe cumplir con la notificación para el sello rojo ante la INTERPOL, para ello, se debe presentar ciertos requisitos como acompañar la imputación formal, mandamiento de aprehensión y el certificado del Servicio General de Identificación General (SEGIP), por cuanto se trata de un trámite de Estado, "...un requerimiento fiscal común dentro de los actos investigativos..." (sic), pues no surtiría efecto; en consecuencia, necesariamente el Ministerio Fiscal debe cumplir con el Manual de Directrices para la notificación roja; y,
- v)Como Juez de garantías, denota el desconocimiento de parte del accionante respecto al trámite mencionado; empero, advierte el cumplimiento de los principios de la potestad de impartir justicia, con seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, entre otras -se entiende de parte del Ministerio Público-; consecuentemente, no se evidencia la vulneración a derecho alguno, menos negativa de respuesta a la solicitud del requerimiento a efecto de emitir notificación roja.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de BB -ahora accionante por la menor AA a la que representa- contra G.J.M.Q., por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y sustracción de un menor o incapaz, el 9 de junio de 2021, Edwin Sarmiento Valdivia y Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscales de Materia -la última nombrada ahora accionada-, presentaron ante William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la Resolución de imputación formal en contra de la denunciada, solicitando audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra (fs. 13 a 16). Asimismo, consta mandamiento de aprehensión emitido el 20 de julio del mismo año, por la referida autoridad judicial, en contra de la imputada (fs. 12).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, a través del Sistema de Ciudadanía Digital, el denunciante -hoy accionante por la menor AA a la que representa-, solicitó requerimiento a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de La Paz, en el caso CUD 201102032100136, a efecto de que se activen los mecanismos de orden internacional y cooperación para que G.J.M.Q. sea buscada y "emplaza", solicitando se requiera a la INTERPOL emita notificación roja para su captura (fs. 5).
II.3. El representante sin mandato referido precedentemente, reiteró su solicitud de requerimiento dirigido a la INTERPOL con los efectos señalados previamente, añadiendo que dicha pretensión también se sustentaba en el informe del investigador asignado al caso; en consecuencia, con la finalidad de dar prosecución a la causa penal y encontrar el paradero de su hija, impetró por segunda vez se requiera a la INTERPOL emita notificación roja para la captura de dicha persona. Esta solicitud se realizó el 22 de febrero de 2022, a través del Sistema Ciudadanía Digital, constando el mismo número de asignación CUD (fs. 3). Asimismo, de la impresión del Portafolio digital del caso de origen, se verifica las mismas fechas de presentación de los referidos escritos (fs. 4).
II.4. Consta "SOLICITUD DE PUBLICACIÓN NOTIFICACIÓN ROJA - INTERPOL SIN/P.D.B./N°001/2022" (sic), de 23 de febrero de 2022 -sin fecha de recepción-, dirigida a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, de Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia -ahora accionada-, vía William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por la que fundamentó que, surge la necesidad de requerir a la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Bolivia la correspondiente publicación de notificación roja, al amparo del art. 225 de la CPE y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), exponiendo los antecedentes del caso (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela por la menor a la que representa, considera que la Fiscal de Materia accionada pone en riesgo los derechos a la vida e integridad física de su hija, por cuanto siendo la misma, sustraída por su madre -respecto de quien ya se tiene imputación formal- y llevada fuera del país, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar se tenga noticia de su paradero, dicha autoridad demostró falta de diligencia en cuanto a su solicitud de emisión de requerimiento dirigido a la INTERPOL a objeto que se emita notificación roja contra la imputada, con la finalidad de averiguar la ubicación de la referida menor, en razón a que omitió su pronunciamiento, pese a que la reiteró una segunda vez.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el ámbito de protección respecto al derecho a la vida
En cuanto a la dimensión de protección que otorga la acción de libertad, la , señaló: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El enfoque interseccional y su necesaria aplicación en los casos de personas pertenecientes a grupos vulnerables
Sobre esta temática, la , efectuando una revisión de la jurisprudencia constitucional sobre el empleo del enfoque interseccional como herramienta de análisis de casos en los que deba ser dilucidado el ejercicio de derechos de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, estableció el siguiente razonamiento: "...sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la , en el siguiente alcance y dimensión: `...ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (...) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría ...´.
Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: "...estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (...) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo..." (el resaltado nos pertenece).
III.3. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Sobre el particular, la , sostuvo que: [En cuanto a este axioma especializado, la , sostuvo: "Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".
"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
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