Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S1 Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 36546-2020-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos René Cuno Quispe contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 56 a 65 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia formulada por Isidora Carvajal Mamani, el 31 de octubre de 2019, se emitió sentencia condenatoria 092/2019, por una supuesta participación en grado de complicidad en la comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente. Mediante memorial la acusadora particular solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba impetrando su detención preventiva; planteamiento que fue resuelto mediante Auto 24/2020 de 12 de febrero, dentro los alcances de los arts. 247.2 con relación al 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; esto debido a la venta del inmueble que habitaba como domicilio. Apelada que fue dicha resolución se resolvió por Auto de Vista 110/2020 de 26 de igual mes, que ratificó su detención preventiva.
Posteriormente, luego de distintas solicitudes de cesación a la detención preventiva se dictó el Auto Interlocutorio 59/2020 de 12 de agosto, que determina que el peligro procesal inmerso en el art. 234.1 del CPP, es "...el primer fundamento de la existencia del domicilio con la presentación de documentación observada se ha subsanado, por lo que corresponde desvirtuar este riesgo procesal..." (sic). Infiriéndose de aquello que ninguno de las causales previstas en los arts. 234 y 235 de la norma adjetiva penal se encontraba vigente. El único motivo para persistir su detención preventiva era la existencia de la citada sentencia condenatoria, la cual al no subsumirse en ninguna de las referidas causales no podría operar como razón de su detención. Empero contradictoriamente se rechazó la cesación de la medida extrema.
A tal efecto, previa interposición del recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista 350/2020 de 20 de agosto, a través del cual se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y se confirmó la resolución apelada. Dicha resolución de alzada incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales por los siguientes motivos:
- a)Frente a su reclamo de que el Auto apelado rechaza la cesación a la detención preventiva con el único argumento de la existencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra que no constituye un riesgo procesal previsto en los arts. 234 y 235 del CPP; la Vocal demandada se limitó a relacionar el primigenio Auto 024/2020 que establece la persistencia del riesgo procesal de fuga por la venta del inmueble que habitaba y la omisión de pronunciamiento de su persona hacía dicha determinación;
- b)El Tribunal de alzada no determinó cuál de los presupuestos de fuga se halla vigente máxime si el indicado pronunciamiento fue reconducido por Auto de Vista 110/2020, cuando señala: "...necesariamente se debe identificar cuál es el acto preparatorio de fuga, uno de ellos presumiblemente desde el punto subjetivo y que el tribunal toma en cuenta es el vender el domicilio que tenía (...) ahora que lo ha vendido este hecho es considerado por el tribunal como un acto preparatorio de fuga, esto es una condición enteramente subjetiva, porque, porque una persona puede vender un inmueble por necesidad, porque no razono en ese sentido puede ser que tenga necesidades económicas y venderlo, porque siempre tiene que pensarse que la venta de un inmueble es para que se dé a la fuga una persona, pueden ser otros aspectos que motiven la transferencia de un inmueble (...) el simple hecho de presentar un folio real o informe en todo caso de Derechos reales que establezca la enajenación del bien inmueble como tal, no es motivo suficiente como para revocar una medida que estaba gozando, la medida sustitutiva..." (sic);
- c)Sobre la falta de referencia de su parte respecto al Auto 024/2020 se tiene que la Vocal ahora demandada no revisó el pronunciamiento apelado porque de su lectura se advierte que el debate se abrió en base al Auto 58/2020 y la Resolución de alzada 309/2020 que lo confirma, resultando ilógico que la defensa nuevamente se refiera respecto a la venta del inmueble cuando este razonamiento ya fue superado por el anterior Auto de Vista 110/2020; y,
- d)No procede la detención preventiva cuando al menos no concurre la vigencia de un riesgo procesal, condición mínima de validez para la restricción a la libertad que en el caso de autos no se presenta porque el único riesgo procesal vigente se sustentaba en el peligro de fuga respecto a la ausencia de domicilio vinculada a la sentencia condenatoria emitida; consecuentemente, una vez enervado el aludido riesgo de fuga conforme se dispuso por Auto Interlocutorio 59/2020 quedó tan solo la existencia de una sentencia condenatoria que no logra subsumirse en ninguna de las causales previstas en los arts. 234 y 235 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 350/2020, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita un nuevo fallo con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 68 a 69, refirió los siguientes aspectos:
- 1)Del análisis de la demanda planteada se establece que ésta carece de explicación respecto al modo en que se hubieran lesionado los derechos invocados; toda vez que, solo se hizo referencia a que se desvirtuaron los riesgos procesales y que el imputado se encuentra con sentencia condenatoria cuando en el Auto de Vista emitido se realizó un análisis integral de los fundamentos fácticos pronunciados por el a quo;
- 2)La parte accionante no interpuso "recurso" de explicación, complementación y enmienda conforme establece el art. 125 del CPP; por ende, existe subsidiariedad; y,
- 3)Se debe tener presente que la jurisdicción constitucional no es otra instancia para revisar decisiones emitidas por la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho no es labor propia de la justicia constitucional salvo que se hubiera efectuado una sucinta y precisa relación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa que no se presenta en el caso de autos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 74 a 77, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)La jurisdicción constitucional no puede ser utilizada para revisar la resolución dictada por la autoridad judicial demandada, menos para establecer si efectuó una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión; puesto que es exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; y,
- ii)La pretensión de la parte accionante es que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen de la Resolución emitida por el Tribunal de apelación como si fuera una instancia más de la vía ordinaria, labor que no es pertinente ni viable ya que ello importaría una doble valoración de la prueba que podría conllevar a un conflicto de competencia entre ambas, tampoco se demostró la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 59/2020 de 12 de agosto, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal de referencia, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva del acusado Marcos René Cuno Quispe -hoy accionante- manteniendo dicha medida extrema en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 30 vta. a 33).
II.2. Por Auto de Vista 350/2020 de 20 de agosto, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por Marcos René Cuno Quispe -hoy impetrante de tutela-, confirmando la Resolución pronunciada por el Tribunal a quo que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 34 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que la Vocal demandada, mediante la Resolución cuestionada:
- a)Se limitó a relacionar el primigenio Auto 024/2020 con la persistencia del riesgo procesal de fuga por la venta de su inmueble, justificando esta mención en que omitió reclamar la citada determinación, esto sin considerar que el Auto de Vista 110/2020 recondujo dicho razonamiento tildándolo de subjetivo e insuficiente para revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de las que gozaba, máxime si el debate se abrió en base al Auto 58/2020 y el de alzada 309/2020 resultando ilógico que su defensa técnica se vuelva a referir sobre una circunstancia ya superada; y,
- b)No examinó que la procedencia de la detención preventiva depende de la concurrencia de al menos un riesgo procesal, que en el caso no se presenta porque el único que persistía obedecía al peligro de fuga latente ante la falta de acreditación de domicilio vinculada a la sentencia condenatoria emitida; consecuentemente, una vez que enervó el aludido riesgo de fuga conforme se dispuso por Auto Interlocutorio 59/2020 quedó tan solo la existencia de una sentencia condenatoria que no logra subsumirse en ninguna de las causales previstas en los arts. 234 y 235 del CPP. Por lo que solicita se conceda la tutela; y, se deje sin efecto el Auto de Vista 350/2020, disponiendo que se emita un nuevo fallo con las formalidades de ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso;
- 2)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los Tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP;
- 3)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- 4)Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala que:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, las y , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la de 22 de igual mes8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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