Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36570-2020-74-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 6/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Chávez Ayala y Casta Karina Salas Cury contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Daniel Atahuachi Quispe y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su abogado, por memoriales presentados el 5, 12, 13 y 14 de octubre de 2020, cursantes de fs. 114 a 122 vta., 129, 146 y vta.; y, 153 a 155, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Antonio Chávez Ayala, encargado de inscribir las candidaturas de la Alianza "CREEMOS", cumpliendo el plazo establecido en la convocatoria a Elecciones Generales 2020 y dentro de la fecha fijada en el cronograma de esas elecciones, el 3 de febrero de dicho año, procedió a inscribir a Casta Karina Salinas Cury, como candidata a diputada titular en la circunscripción 60 del Distrito Electoral de Beni, siendo que le correspondía la circunscripción 61; asimismo, inscribió a Leonardo Fabián Ayala Soria, quien era su suplente, como titular de la circunscripción 61. El TSE procedió a cortar el Sistema de Registro de Candidaturas el 3 de febrero del referido año a las 18:30 horas, a pesar que la norma establecía que el plazo era hasta las 23:59 horas de esa fecha, lo que impidió que se pueda enmendar por su cuenta, el error de la inscripción. Es por ello, que a través del encargado de inscripción, el 12 de febrero y 4 de marzo del mencionado año, solicitaron enmienda y corrección de las candidaturas que se encontraban con errores; que fueron contestadas el 4 del mes y año citados, por el Presidente hora accionado, quien rechazó su solicitud sin una fundamentación jurídica, citando simplemente algunos artículos de la Ley 026, Ley de Régimen Electoral (LRE).
Ante la negativa de corrección, Casta Karina Salinas Cury se trasladó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. El 21 de septiembre de 2020, fue notificada con el Auto TSE-RSP 039/2020 de 8 del citado mes y año emitido por las autoridades ahora accionados, haciéndole conocer la negativa a la aplicación de las "sentencias constitucionales" -siendo lo correcto Resolución- 37/2020 de 9 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Alianza "JUNTOS", que concedió la tutela solicitada y ordenó la reapertura del sistema informático del TSE, bajo el argumento de que ese fallo constitucional se refería a la apertura del sistema para los candidatos que no lograron inscribirse por el cierre del sistema producido antes de las 23:59 horas del 3 de febrero del mencionado año y no era para rectificar respecto a los que ya se inscribieron y lo hicieron en circunscripciones diferentes. Además, se indicó que no existía similitud de hecho con la Resolución 031/2020 de 3 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Alianza "CREEMOS", la cual sin ingresar al fondo, denegó la tutela solicitada por identidad de sujetos, objeto y causa.
Al no reconocer la Ley del Régimen Electoral alguna normativa referida a la rectificación, enmienda o corrección, el TSE se encontraba impedido de negar su solicitud -de corrección de las inscripciones erróneas sobre las circunscripciones- y se encontraba obligado a dar cumplimiento a las dos Resoluciones señaladas -37/2020 y 31/2020-; además, que los derechos reclamados por la Alianza "CREEMOS" a la cual pertenecen ya fueron tutelados por la Resolución 37/2020, cuya interpretación no fue cumplida por las autoridades hoy accionadas al negarse la rectificación y/o corrección solicitada mediante Auto TSE-RSP 039/2020.
Se evidenció en el TSE un corte en el Sistema de Registro de Candidaturas seis horas antes del día de la inscripción de candidatos, situación que no fue considerada al negarle la rectificación; puesto que si no se suspendía dicho sistema se podía rectificar o modificar ese error. -Existe- la falla del citado sistema en la adecuación del sistema virtual, porque si la inscripción -de candidaturas- fue efectuada de manera virtual, tendría que operar un sistema de alerta e impedimento para inscribir candidatos que no votaron en la última elección en la circunscripción inscrita, como es el caso de Casta Karina Salinas Cury, quien en las anteriores elecciones votó en la circunscripción 61 Guayaramerín y no así en la circunscripción 60 Riberalta, esta última donde fue inscrita como candidata a diputada. Por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y su reglamento, -existió- la equivocación del mencionado sistema y falta de adecuación del equipo utilizado por el TSE y de las personas que operan las computadoras, que derivó en el error de los registros de candidaturas, no atribuibles a su persona, a la Alianza CREEMOS ni a los candidatos.
La emisión del Auto TSE-RSP 039/2020, que niega el cumplimiento de las Resoluciones -037/2020 y 31/2020-, se constituye en un hecho nuevo que difiere de la anterior acción de amparo constitucional planteada en la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni; además, al negar su solicitud de corrección y/o rectificación se impidió su participación en las Elecciones Generales 2020, siendo esa decisión ilegal, arbitraria y carece de fundamentación al ser contraria a la misma norma electoral -al forzarla a que se quede como candidata de una circunscripción que no le corresponde-, puesto que su pedido tenía como finalidad corregir el error para que su candidatura cumpla los requisitos exigidos en esa norma.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica; a la igualdad de las personas, a los "derechos políticos", a ser elegido en la circunscripción que le corresponde y "el principio constitucional de elegibilidad", citando al efecto los arts. 13.I, II y III; 14, 26, 109, 110, 115, 119, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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