Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36455-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0054/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Bernardo Antezana Muñoz y Jesse Salvatierra Arias contra Rolando Néstor Herrera Gutiérrez y Elios Omar Rojas Sánchez, Administrador a.i. y Jefe Médico respectivamente ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 31, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Postularon al Concurso de Méritos y Examen de Competencia 001/2020 de 1 de agosto y su adenda de 10 de igual mes y año, para los Items 5448 y 5474 Nivel "09a" para el Hospital Obrero 2 Cochabamba, convocado por la CNS Regional Cochabamba, habiendo sido declarados ganadores mediante nota de 9 de septiembre del señalado año, aceptando el cargo según procedimiento el 11 de igual mes y año; no obstante lo señalado, el 28 de septiembre de 2020 mediante Resolución Administrativa (RA) 0013/2020 de 15 de septiembre del mismo año, se enteraron que la convocatoria había sido anulada.
Agregan que con el fin de lograr la reparación de sus derechos conculcados y de conocer los pormenores de las razones que derivaron en la emisión de la RA 0013/2020, el 28 de septiembre de 2020, amparados en la previsión contenida en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron al Administrador Regional y Jefe Médico, ambos de la CNS Regional Cochabamba, les franqueen en el plazo de ley preceptuado en el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de junio de 2003, documentación legalizada inherente a:
- a)La convocatoria de méritos;
- b)Examen de competencia; y,
- c)La Resolución Administrativa anulatoria; la misma no que mereció atención alguna, ante lo cual, reiteraron su petición el 30 de igual mes y año; sin embargo, pese haber reclamado inclusive de forma verbal no les dio respuesta alguna, tan solo les indicaron que el trámite se encontraba en Asesoría Jurídica; motivo por el cual, acompañados de la Notaria de Fe Pública 47 de Cochabamba, se hicieron presentes en la Caja Nacional antes referida, a efectos de tomar conocimiento sobre la existencia de contestación a los memoriales presentado por su parte, recibiendo como respuesta nuevamente que su trámite se encontraba en Asesoría Jurídica, aspecto que fue certificado por la mencionada Notaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
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