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0566/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0566/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 42608-2021-86-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 098/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Vaca Arauz contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con la entidad demandada comenzó mediante Memorándum de Designación DEGO 16/2020 el 2 de enero, en el cargo de Técnico IV; posteriormente, fue ratificada en el mismo cargo por Memorándum de Designación DEGO 093/2020 de 1 de julio; y, finalmente fue nuevamente ratificada mediante Memorándum de Designación DEGO 19/2021 de 4 de enero, quedando embarazada durante este tiempo; por lo cual, procedió a realizar todos los trámites del seguro de la Caja de Salud de la Cooperativa Regional de Desarrollo (CORDES); por lo tanto, correspondiéndole las asignaciones familiares desde el quinto mes de embarazo y que fueron solicitadas en forma escrita y en su debido momento, pero hasta la fecha no le fueron canceladas.

Señala que, a la fecha su hijo ya tiene diez meses de edad y no le desembolsaron los beneficios de pre natalidad, y cuando recurrió a recursos humanos a modo de consultar sobre sus pagos, "...se me decía que no había dinero que pronto me pagarían (sic), siendo su persona que sola erogó todos los gastos en la etapa de pre-natalidad".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social; a la vida a la salud; y a la alimentación; citando al efecto, los arts. 15.I, 18.I, del 35 al 44, 45.I.II.III y IV; 48.I.II.III y IV; 128, 129; y, 410. I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: La cancelación de sus asignaciones familiares retroactivas en dinero, consistentes en cinco subsidios de pre-natalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de septiembre de 2021; según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando el mismo, señaló que lo que requiere mediante la presente acción de amparo constitucional, es el pago de asignaciones familiares de los cinco meses que corresponden a pre-natalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su representante legal, mediante informe de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 30 a 32, señaló lo siguiente:

  1. a)Por Informe D.L.Y.AS. 93/2021 de 1 de septiembre, se certificó que se le adeuda a la peticionante de tutela, cinco subsidios por pre-natalidad;
  2. b)Se ha realizado las gestiones necesarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas;
  3. c)"...se solicita que el pago de asignaciones sea en el plazo de 20 días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este tribunal" (sic); y,
  4. d)Solicita el plazo de veinte días para entregar los subsidios que se deben.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la acción de defensa, luego de ratificarse en el informe presentado solicitó quedar exento de costas debido a que son una institución dependiente del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 098/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 34 a 38 vta.; concedió la tutela impetrada; disponiendo que, en el plazo de veinte días la autoridad demandada proceda al pago de los cinco subsidios de pre-natalidad en favor de la peticionante de tutela, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; decisión que, fue asumida con base bajo el fundamento que la acción fue planteada precautelando los derechos del menor AA, debiendo garantizarle el acceso a seguridad social y en general a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna el subsidio, máximo si la impetrante de tutela reclamó el pago.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum de Designación DEGO 16/2020 de 2 de enero, emitido por la Directora de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; por el cual, se designó a Vivian Vaca Arauz -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Técnico IV dependiente del despacho del Gobernador (fs. 3).

II.2. Consta Memorándum de Designación DEGO 093/2020 de 1 de julio, emitido por la Director de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; por el cual, se designó a la accionante en el cargo de Técnico IV dependiente de ese despacho (fs. 4).

II.3. Mediante Memorándum de Designación DEGO 19/2021 de 4 de enero, emitido por el Director de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, se designó a la impetrante de tutela en el cargo de Técnico IV dependiente de ese despacho (fs. 5).

II.4. A través de copia de Certificado de Nacimiento 124777, se constata el nacimiento de AA, de 15 de octubre de 2020, hijo de la peticionante de tutela (fs. 6).

II.5. Consta Nota de Comunicación Interna DEGO/VVAN 03/2020 de 23 de junio; por la cual, la impetrante de tutela solicitó la dotación del subsidio pre-natal correspondiente al quinto mes gestacional; del mismo modo, mediante Notas del 23 de julio, 17 de agosto, 28 de septiembre y de 15 de octubre, todos del 2020, fue requiriendo por cada mes vencido, las asignaciones de pre natalidad (fs. 9, 11, 13, 15 y 17); asimismo, cursa Certificaciones de atención pre-natal, realizadas a la solicitante de tutela, desde el quinto al noveno mes de embarazo (fs. 10, 12, 14, 16 y 18); finalmente, mediante Nota de Comunicación Interna DEGO/V.V.A.02/2021 de 15 de abril, la peticionante de tutela, solicitó la cancelación de los beneficios de pre- natalidad en dinero efectivo de los cinco meses que se le adeudaban (fs.8).

II.6. A través del Informe D.L.Y.P.AS. 93/2021 de 1 de septiembre, cursante a fs. 29, Wilma Suarez Ruiz, Analista IV Bienestar Laboral, informó que a la accionante se le debía las asignaciones familiares pre-natales, es decir a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, haciendo un valor equivalente de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia el quebrantamiento de sus derechos; a la seguridad social; a la vida, a la salud; y a la alimentación; toda vez que, desde el quinto mes de embarazo solicitó el pago de las asignaciones familiares pre- natales, pero hasta la fecha que su hijo cuenta con más de diez meses de nacido, no le fueron canceladas; por lo que, solicita que se reparen sus derechos conculcados y que la autoridad demandada proceda a dicha cancelación, siendo la misma de forma retroactiva en dinero.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizará los siguientes temas:

  1. 1)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño;
  2. 2)Derecho a la seguridad social y salud;
  3. 3)Régimen de asignaciones familiares; 3.1) De la compensación retroactiva de las asignaciones familiares; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral 2.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez4, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 45 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral". Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica: 408 ...La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

Por ello, el principio puede ser concebido como una pauta de interpretación, pero que, como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

III.2. Derecho a la seguridad social y salud

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

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