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TCP

0566/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0566/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2023-S4 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 46719-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2022 de 25 de marzo, cursante a fs. 22 y vta.; pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesto por Edwin Jiménez Apaza en representación sin mandato de Sandra Viviana Vargas Mamani contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jhazmila Yara Zotez Lara, Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 5; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otras, a instancia del Ministerio Público, y el Director y Responsable Jurídico de la Dirección Departamental del Notario de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y abuso de firma en blanco; a raíz de la Resolución de Imputación Formal 001/2022 de 25 de enero, en la audiencia de medidas cautelares, realizada el 27 de igual mes y año, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 81/2022 de la citada fecha, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, entre otras, la detención domiciliaría sin salida laboral; no obstante, de haberse interpuesto, en la culminación de dicho acto procesal, recurso de apelación contra la citada Resolución, por parte del Ministerio Público; y posteriormente, de forma escrita por la referida Dirección, correspondiendo la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, habiendo transcurrido dos meses de dicho verificativo, hasta la fecha (24 de marzo de 2022), no se remitió la mencionada apelación generando con ello un perjuicio; toda vez que, que habiendo solicitado modificación de su medida cautelar impuesta, la misma fue suspendida; en virtud, a la existencia de una apelación pendiente de resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus componentes de certeza y celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz, remita el recurso de apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 81/2022, por el Ministerio Público y la citada Dirección, a efectos de que se resuelva la misma por el Tribunal de alzada; y dado el tiempo transcurrido, sea en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., presente el representante sin mandato de la impetrante de tutela; y, ausentes la autoridad y secretaria demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

Edwin Jimenez Apaza, representante sin mandato, y abogado defensor de la solicitante de tutela, en audiencia, manifestó que, por una cuestión de verdad material y lealtad, interpuso esta acción de defensa, en representación de la misma; empero, al contar con diferencias con la misma, presentaría el retiro de la acción tutelar, y solicitó se tenga presente dicho extremo, para efectos consiguientes.

I.2.2. Informe de la autoridad y Secretaría demandados

René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jhazmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos, del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 7 y 8.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 25 de marzo, cursante a fs. 22 y vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien, Edwin Jimenez Apaza, representante sin mandato y abogado defensor de la accionante; manifestó que, por diferencias con la misma, retiraría la acción de defensa presentada; empero, al haberse notificado a las partes, con el Auto de Admisión de la citada fecha, la audiencia de acción tutelar, debería llevarse a cabo;
  2. b)Conforme a la demanda de acción tutelar, la misma fue presentada contra el Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz; mismos que, habiendo llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares contra la hoy impetrante de tutela, y donde mediante Auto Interlocutorio 81/2022, se dispuso medidas sustitutivas a favor de la misma, siendo entre ellas, la detención domiciliaría sin salida laboral; sin embargo, pese a haberse interpuesto recurso de apelación contra la citada Resolución, de forma oral en dicho acto procesal, por el Ministerio Público, y de manera escrita por la mencionada Dirección; la referida apelación, no hubiera sido remitida al Tribunal de alzada, habiendo trascurrido hasta la fecha, dos meses desde su interposición; incumpliendo de esa forma con el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los plazos procesales; por lo que, la hoy solicitante de tutela, se vería imposibilitada de solicitar la modificación de sus medidas impuestas, y vulneraría su derecho a la libertad; y,
  3. c)Empero, al no haber presentado informes, la autoridad y Secretaria demandados, a esta acción de defensa, pese a su legal notificación con la misma, y al no haberse adjuntado prueba alguna en la demanda de acción tutelar, actuados que servirían para poder compulsar los antecedentes, y verificar si es verdad lo manifestado por la parte accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de Imputación Formal 001/2022 de 25 de enero, la Fiscal de Materia, informó el inicio de investigaciones, e imputó formalmente, a Sandra Viviana Vargas Mamani -ahora accionante- y otras, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y a instancia del Director y Responsable Jurídico de la Dirección Departamental del Notario de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y abuso de firma en blanco; solicitando la aplicación de medidas cautelares contra la hoy impetrante de tutela, con la detención preventiva, por el plazo de cuatro meses (fs. 12 a 15 vta.).

II.2. Por Auto Interlocutorio 81/2022 de 27 de enero, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales a las tres imputadas, entre ellas, a la hoy solicitante de tutela, determinando las medidas a cumplir, entre otras, la detención domiciliaria sin salida laboral, y arraigo nacional; citada Resolución, que, al ser objeto de recurso apelación, de forma oral en dicho acto procesal, por el Ministerio Público; el Juez demandado, dispuso por Secretaria, remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada, a efectos de su revisión en el plazo que la norma establece (fs. 16 a 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus componentes de certeza y celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención domiciliaría sin salida laboral, por Auto Interlocutorio 81/2022; y pese que la citada Resolución, fue objeto de recurso apelación, por el Ministerio Público, y la Dirección Departamental del Notario de La Paz; el Juez y Secretaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -24 de marzo de 2022-, no remitieron al Tribunal de alzada, el referido recurso de apelación incidental, habiendo trascurrido dos meses desde su apelación; que si bien, dicha impugnación fue interpuesta por la contraparte, y no efectivizada aún la misma, implicaría la afectación de su derecho a la libertad; puesto que, imposibilitaría solicitar la modificación de sus medidas sustitutivas, por estar pendiente de resolución la misma, y que al encontrarse con detención domiciliaría, por ende, estaría indebidamente privada de su libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Consideraciones sobre el retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: "aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad...".

Por lo expuesto; se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); debido a que, esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las , y , refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las y , entre otras, -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: "Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)".

En ese entendido, este Tribunal a través de la , modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente "...constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda".

En consecuencia, se entiende que, pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

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