Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2020-S1 Sucre, 5 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33152-2020-67-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Pilar Silvia Méndez Rivero y Cloris Velasco de Sánchez en representación sin mandato de Gustavo Sánchez Velasco contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 32 vta., la parte accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del apoderado legal de las "Sociedades KINTAS SRL, SION SRL" (sic), en contra del ahora peticionante de tutela, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato agravado, estafa agravada y asociación delictuosa, el Fiscal de Materia informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones solo por los delitos de estafa y estelionato agravados; más no así, por los demás hechos denunciados.
Posteriormente el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante Resolución de 9 de enero de 2019 dispuso por la aprehensión del ahora impetrante de tutela, conjuntamente otros involucrados sobre la base del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que a criterio del Fiscal de Materia, concurrían los requisitos establecidos en dicha normativa para haber dispuesto la aprehensión correspondiente.
Concluida la etapa preliminar los fiscales de materia asignados al caso, habrían emitido imputación formal correspondiente contra el ahora accionante y otros, por los delitos de estafa agravada, estelionato agravado, amenazas y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al art. 346 Bis, 293 y 132 del Código Penal (CP), imputación formal que fue notificada mediante edictos en vulneración a los derechos y garantías del ahora peticionante de tutela, ya que previo a la imputación, el mismo debió ser convocado para que brinde su declaración informativa correspondiente.
Manifestaron que el ahora impetrante de tutela, se encontraría viviendo desde hace años atrás en México, mucho antes de que se hubiera iniciado el presente proceso penal en su contra, lo peor del caso radicaría, en que se emitió el mandamiento de aprehensión e imputación por delitos que en ningún momento fueron ampliados ni informados al órgano de control jurisdiccional, como ser los supuestos de amenazas y asociación delictuosa, actuaciones y sindicaciones que se realizaron sin una notificación previa.
Afirmaron que en el caso del ahora accionante, las notificaciones debieron realizarse mediante exhortos suplicatorios en su domicilio real en el país de México, conforme prevé el art. 165 del CPP., y que previamente a emitirse los mandamientos de aprehensión, se debió haber agotado cualquier vía tendiente a hacerle saber del inicio de las investigaciones, causándole indefensión, toda vez que se emitió la imputación formal de 1 de abril de 2019 sin habérsele hecho saber de manera formal, la existencia de una denuncia en su contra de 12 de diciembre de 2018, actuación que debe ser subsanada por el Tribunal de garantías, ya que deja en evidencia que el Ministerio Púbico inducido en error por la parte denunciante, imputaron sin agotar las vías que hagan efectivo el conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, ya que una vez notificado con la denuncia, recién el sindicado puede ejercer su derecho a la defensa.
Iniciado el proceso penal, se habría librado los correspondientes mandamientos de aprehensión de manera directa conforme se tiene en el art. 226 del CPP., y al no haberse podido ejecutar dichas órdenes de aprehensión, emitieron la correspondiente imputación formal de 1 de abril de 2019, sin que se hubiere previamente citado al ahora peticionante de tutela y que el mismo conozca de la denuncia en su contra, máxime si se demostró que conforme al flujo migratorio, el imputado tenía como residencia el país de México, realizando mención a la .
Una vez presentada la imputación formal de 1 de abril de 2019, el Juez De Instrucción Penal Noveno de la Capital del Departamento de Santa Cruz, señaló audiencia pública de consideración de medidas cautelares para el viernes 10 de mayo de 2019, disponiendo la notificación de todos los sujetos procesales por edictos de prensa, cuyas publicaciones se realizaron el 17 y 26 de abril del año señalado.
Una vez sustanciada la audiencia cautelar el 10 de mayo de 2019, se declaró rebelde al ahora impetrante de tutela conjuntamente otros endilgados, asignándoles una defensora de oficio, misma que apersonándose planteó apelación incidental, además de un incidente de nulidad de imputación, memoriales que merecieron como respuesta la providencia que describe: "Resolviendo el memorial presentado por la dra. Pilar Méndez, abogada de oficio, previamente a resolver su solicitud debe dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 10 de mayo del presente año encontrándose a fs. 369 y 370 vlta del cuaderno procesal, asimismo estese a procedimiento en cumplimiento a los arts. 87, 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal." (Sic).
Durante la fase preliminar nunca el Ministerio Público habría designado un defensor de oficio en favor del ahora accionante, por lo que todas las actuaciones, incluso la imputación formal, se consideraron vulneradoras del debido proceso, incumpliendo lo previsto en el art. 302 inc.2) del CPP., toda vez que en la imputación debe registrarse el domicilio procesal del abogado defensor, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
En definitiva demandan que se habría iniciado un proceso penal sin que el ahora peticionante de tutela hubiere sido notificado en el mismo, luego devino la imputación formal, que resulta ilegal por no haberse notificado y asignado un defensor de oficio desde un principio; razón por la cual, se tuviera que el ahora impetrante de tutela es ilegalmente perseguido en virtud a un procesamiento indebido por defectos absolutos existentes y no susceptibles de convalidación. Por lo que correspondería la nulidad de la imputación formal y de los actos subsecuentes como ser la audiencia cautelar de 10 de mayo de 2019, declaratoria de rebeldía y así como los mandamientos de aprehensión que fueron reportados a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, citando al respecto los arts. 22, 23, 24, 109, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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