Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 35839-2020-72-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-007/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Jorge Julio Loza Tamayo contra Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 32 a 35, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 9 de enero de 2019 -dentro el proceso penal seguido en su contra- cumple detención preventiva, y al estar vigente las modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP) efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de dicha medida cautelar por ser adulto mayor, pretensión acogida favorablemente por Auto de 9 de diciembre de 2019, imponiéndole medidas gravosas como una fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos 00/100) la cual fue modificada en alzada por fianza personal de dos garantes que tampoco pudo ser otorgada.
A raíz de la acreditación de domicilio, familia y edad, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- por Auto de 19 de agosto de 2020, modificó la fianza personal por fianza juratoria, a cuyo fin prestó el juramento respectivo sin que se disponga su libertad debido a la falta de presentación del certificado de arraigo; cumplido este requisito el 26 del mismo mes y año, solicitó mandamiento de libertad según la previsión de los arts. 245 del CPP y 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- siendo rechazada su postulación por la prenombrada autoridad pretendiendo "...QUE CUMPLA ALGO QUE PARA EL CUAL SE HA DADO PLAZO CONFORME ESTABLECE LA PROPIA RESOLUCIÓN..." (sic), pese a estar demostrado tener domicilio según informe social valorado por la propia autoridad que además cuenta con muestrario fotográfico; de igual manera, el art. "231 BIS" -se entiende del CPP- establece la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico a costa del Estado, así como la detención domiciliaria en la propia vivienda o de otra persona, con o sin vigilancia según determine la autoridad jurisdiccional, no existiendo obstáculo para ordenar su libertad; sin embargo, transcurrió más de una semana sin que el Juez accionado disponga la misma, pese a haber prestado juramento conforme establece el art. 231.I.1 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173, concordante con el art. 242 del citado Código, debiendo considerarse al efecto la previsión de los arts. 234.1 y 245 del adjetivo penal; por lo que, al estar cumplido el requisito del citado art. 245 del CPP correspondía emitir mandamiento de libertad "...EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLECIA LA RESOLUCION Y LOS OTROS DEBIAN ESTAR SUPEDITADOS PARA LO POSTERIOR..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega como "...vulnerado y amenazado..." (sic) su derecho a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 15, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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