Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S4 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36419-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 113/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Josué Kir Castro Solorzano contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 91; y, de subsanación de 3 de noviembre del mismo año (fs. 98 a 107), el accionante manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes, primero fue presentado un proceso ejecutivo de préstamo de dinero, seguido a instancia de Valentina Tilaca Ovando de Condori -ahora tercera interesada- en su contra, en la que el Juez de la causa declaró improbada la demanda -al haberse acreditado la excepción de pago; puesto que, la misma, arrancó y destruyó el recibo de pago frente a los funcionarios judiciales- y en alzada se confirmó la Sentencia.
Posteriormente, la ahora tercera interesada ordinarizó el proceso ejecutivo, y el Juez de la causa, declaró improbada la demanda, determinación que fue confirmada en apelación; por lo que, la mencionada interpuso recurso de casación denunciando la aplicación indebida del art. 142 y la errónea interpretación del art. 134 ambos del Código Procesal Civil (CPC); y consiguiente, omisión valorativa de las declaraciones testificales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el , casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda obligándole a pagar una deuda que ya estaba pagada y cuyo recibo fue destruido por la hoy tercera interesada.
Ese último fallo, considera que lesiona sus derechos, en razón de que:
- a)Los Magistrados ahora demandados incurrieron en una valoración ilegal y defectuosa de la prueba y admite pruebas testificales, para luego concluir que no hubiera pagado la deuda; sin considerar que presentó el recibo de pago, que fue destruido por la hoy tercera interesada, conforme establecen las actuaciones e Informe de funcionarios policiales y de los memoriales que constituyen confesión expresa de la ahora tercera interesada;
- b)El Auto Supremo incurre en incongruencia y contradicción; puesto que, al hacer referencia a un concluido proceso penal de falsedad material y uso de instrumento falsificado; concluyeron que fue absuelto del ilícito penal, pero no demostró que hubiera pagado; argumento ilógico, ilegal, absurdo y con falta de fundamentación; siendo que, fue absuelto del ilícito penal es porque no existe dicha falsedad;
- c)Es ultra petita puesto que se fundó en el art. 1329.2 y 3 del Código Civil (CC), cuando dicha norma no fue acusada en el recurso de casación; siendo que, debieron aplicar el art. 1328 inc. 1 del CC que establece lo contrario; y,
- d)Los Magistrados ahora demandados al afirmar que el Auto de Vista tomó una decisión arbitraria e incongruente al permitir que un recibo inexistente sirviera para probar una excepción de pago documentado; dicha afirmación considera que denota un favorecimiento a la tercera interesada.
Asimismo, refiere que después de dictado dicho Auto Supremo, solicitó aclaración -que fue rechazada-, siendo notificado con esta última el 14 de noviembre de 2019, pero en consideración a la Circular 04/2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Pandemia los plazos fueron suspendidos hasta el 7 de septiembre de 2020, conforme se tiene de la Circular S.P.31/2020 de 4 de septiembre, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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