Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42186-2021-85-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yenka Mariela Marine Calle contra Victoria Castro Cuellar, Directora de la Asociación de Protección a la Salud (PROSALUD) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 10 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de agosto de 2021, ingresó de emergencia a PROSALUD del departamento de Cochabamba debido a un cuadro de apendicitis aguda; motivo por el cual, se realizó una intervención quirúrgica para salvar su vida.
Posterior a la intervención quirúrgica y su recuperación, el 11 de igual mes y año le dieron de alta médica, notificándole con la cuenta por servicios médicos por la suma de Bs12 677,60.- (doce mil seiscientos setenta y siete 60/100 bolivianos); el referido monto superó lo estimado y consultado previamente a PROSALUD del departamento de Cochabamba; la Jefa Administrativa del Centro de Salud -Rosa Coca- dispuso su retención hasta que cancele el total de la deuda; ante ello solicitó conciliar la deuda, inclusive pidió un plan de pagos; empero, fue negado por la Jefa de Administración de dicho Centro, vulnerando su derecho a la libertad de circulación y a su dignidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos a la libertad de circulación y a la dignidad citando los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su defensa técnica ratificó íntegramente su demanda, y ampliándola señaló lo siguiente:
- a)El "7" de agosto de 2021 fue internada de emergencia en PROSALUD del departamento de Cochabamba y por su estado de salud los médicos determinaron que debía someterse a una operación; motivo por el cual, fue sometida a cirugía de emergencia con el objeto de precautelar su vida; y,
- b)El 11 de similar mes y año, el médico tratante determinó su alta médica, entregándole la liquidación de la deuda; empero, solo contaba con Bs7 000.- (siete mil bolivianos) para hacer la cancelación; por lo que, solicitó un plan de pagos para cumplir con la deuda ya que dedica al comercio debía hacer ciertos movimientos para obtener ingresos y pese que sus familiares hicieron gestiones, la Clínica no consideró lo pedido y que debía cancelarse la totalidad de la deuda, dando órdenes al guardia de seguridad para que no saliera, reteniéndola hasta que cubra su deuda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Victoria Castro Cuellar, Directora de la Asociación de Protección a la Salud (PROSALUD) de Cochabamba; no presentó informe escrito y tampoco asistió a audiencia de la presente acción tutelar, no obstante de su legal notificación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo "...se ordene que el representante, encargado y/o Directora de la Clínica PROSALUD proceda con la libertad inmediata a la accionante (...) Asimismo, póngase en conocimiento de esta resolución a la Lic. Rosa Coca Jefa de Administración de PROSALUD y al Jefe de Seguridad de Prosalud" (sic); bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos, la ahora accionante fue atendida en PROSALUD del citado departamento, siendo internada el 8 de agosto de 2021, se advierte un detalle de los servicios prestados y los costos por una suma de Bs12 677,60.- y según afirma la impetrante de tutela fue dada de alta el 11 del mismo mes y año; empero, no estaba en la posibilidad de cancelar la totalidad de suma adeudada; toda vez que, solo contaba con Bs7 000.-, motivo por el cual solicitó un plan de pagos, el cual fue negado y tuvo que seguir internada en la referida Clínica;
- 2)Los hechos denunciados no fueron desvirtuados por la Directora demandada al no haber concurrido a la audiencia y tampoco presentó informe, no obstante de su notificación, bajo el principio de presunción de verdad será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en la acción tutelar;
- 3)Dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, la impetrante de tutela está en la imposibilidad de obtener medios probatorios; toda vez que, que la retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para logar el pago de la obligación emergente de los servicios médicos, resulta difícil la obtención de la prueba, como la alta médica; toda vez que, el historial clínico no está a disposición de la paciente; y,
- 4)En el análisis de fondo, se advierte la existencia de una deuda pecuniaria por concepto de su intervención quirúrgica, internación, atención y otros servicios médicos, y ante la falta de recursos económicos para hacer la cancelación total, la paciente permanece retenida en el mencionado Centro Hospitalario, concluyendo que se produjo la retención ilegal de la paciente, constituyendo en la vulneración de los derechos a la libertad y a la dignidad, al no haber permitido la salida de la ahora accionante mientras no cubra el monto adeudado, además que será adicional y va en incremento por cada día que permanece retenida, en tal sentido, se concede la tutela; no obstante dicha concesión no debe ser entendida como exención de la obligación pecuniaria hasta la fecha de su alta médica, dado que los días restantes de su permanencia no pueden ser atribuidos a la paciente que tuvo que continuar internada contra su voluntad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2023 (fs. 48); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa "MOVIMIENTOS POR FOLIO", emitida por PROSALUD del departamento de Cochabamba de 11 de agosto de 2021 de la paciente Yenka Mariela Marine Calle -ahora accionante-, habitación 102B, haciendo un detalle de servicios de laparoscopia Bs800.-(ochocientos bolivianos), habitación 102B, Bs8 677,60.- (ocho mil seiscientos setenta y siete 60/100 bolivianos) de forma manuscrita se advierte Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), "Dr. Ripper Cirujano" y un total de Bs12 677,60.- (doce mil seiscientos setenta y siete 60/100 bolivianos) (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad; toda vez que, al ser internada de emergencia en PROSALUD del departamento de Cochabamba, por su estado de salud fue sometida a una intervención quirúrgica y en el momento que fue dada de alta médica le comunicaron que debía cancelar Bs12 677,60.-; al no contar con la totalidad de la deuda propuso la cancelación mediante un plan de pagos; sin embargo, dicha propuesta fue rechazada por la Jefa Administrativa de la Clínica, quién dispuso su retención hasta la cancelación total de la cuenta, ordenando al guardia de seguridad para que no pueda abandonar la referida Clínica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo;
- ii)De la carga probatoria del accionante, la gestión probatoria y la presunción veracidad de los hechos denunciados ante la falta de informe de la parte demandada;
- iii)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
- iv)Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:
"Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar".
III.1.1. Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo
En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la , que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante; empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:
"Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente." (las negrillas son añadidas).
Esta sub regla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la , misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:
"...corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal."
En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las y , empero, la 1, bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la , entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la , recondujo los mismos estableciendo que:
"Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las y )." (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la , reconducida por la , que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la , que fundo que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:
"...en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente" (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea la , siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:
"La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la ; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas".
Razonamiento asumido y reiterado en la y las , , , , y .
En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:
- a)Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
- b)No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
- c)Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.
III.2. De la carga probatoria del accionante, la gestión probatoria y la presunción veracidad de los hechos denunciados ante la falta de informe de la parte demandada
El Código Procesal Constitucional en las normas comunes de los procedimientos en las acciones de defensa, en cuanto a la proposición de prueba, ordena clara y taxativamente que la acción debe contener "las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren" (art. 33.7). En sintonía con ese marco legal, la jurisprudencia constitucional ha razonado que la proposición de la prueba por el accionante constituye un elemento imprescindible para fundar su pretensión2; en ese entendido, en la acción de amparo constitucional, el accionante o agraviado que alegue la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, está obligado a aportar los elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos constitutivos de su derecho, afirmados en su acción3.
En el marco legal común a las acciones de defensa y en sintonía a la jurisprudencia constitucional citado, puede inferirse que la omisión del accionante de aportar la prueba que obre en su poder o el incumplimiento negligente de este deber por el accionante, importará el incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde, lo que imposibilitara en su perjuicio, la estimación favorable de la tutela solicitada, en esa comprensión, el señalamiento del lugar donde se encuentren las pruebas, prevista por el Código Procesal Constitucional, no suple la negligencia del accionante en el cumplimiento de la carga probatoria que funde su pretensión.
Si bien la carga de la prueba recae en el accionante, existen situaciones extraordinarias en las cuales excepcionalmente tal carga se desplaza del accionante, en ese entendido en cuanto a gestión probatoria en la acción de amparo constitucional, la CPE en su art. 129.III, establece que el objeto de la citación con la acción a los servidores públicos o a las personas demandadas es, para que presten información y presenten los actuados concernientes al hecho denunciado en su caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación; en sintonía con esta norma constitucional, el art. 35.1 del CPCo. -cuyo texto forma parte de las normas comunes en acciones de defensa incluyendo la acción de amparo constitucional- establece que una vez presentada la acción tutelar, la autoridad judicial inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública; dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte demandada; determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder; y, establecerá las medidas cautelares que considere necesarias.
Dado que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta contra servidores públicos por las lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en previsión del art. 113.II de la CPE, existe la posibilidad de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, y como efecto, el Estado se encuentra impelido de iniciar la acción de repetición contra el servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño. En esa comprensión, es preciso tomar en cuenta que la Norma Fundamental en el art. 235, impone a los servidores públicos el deber de cumplir con sus responsabilidades, observando los principios de compromiso, interés social y responsabilidad, entre otros, que disciplinan el ejercicio de la función pública, previsto en el art. 232 de la norma fundamental.
De la lectura de las normas constitucionales y legales precedentes, se infiere que a la parte demandada le corresponde cumplir el deber de prestar toda la información y remitir toda la prueba que se encuentre en su poder sobre el hecho denunciado, deber que se encuentra justificado porque, en similar sentido, impone a todo órgano e institución pública, personas natural o jurídica, pública o privada presten la información o remitan la documentación necesaria, preferente, urgente e inexcusable, en el plazo que fije el Tribunal Constitucional Plurinacional fije, conforme dispone el art. 7 de la CPCo, con la finalidad de que emita una resolución dentro el proceso constitucional que conozca sin provocar en el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, la emisión de fallos sobre pruebas inciertas o basadas únicamente en presunciones; éste último, constituye un medio de prueba que se encuentra reconocido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en cuyo art. 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos4, expresa textualmente:
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 37 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
En ese marco, en atención al deber general de prestar información y de remisión de actuados o documentos vinculados al hecho denunciado que atañe a la parte demandada, el deber de cumplir las responsabilidades en observancia de los principios de compromiso, interés social y responsabilidad que les corresponde cumplir a los servidores públicos y la naturaleza de los derechos tutelados, se puede inferir que se aplicará la presunción veracidad de los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional, sobre el cual la parte demandada, sea persona natural o jurídica, pública o privada, no haya presentado informe escrito o verbal concurriendo a la audiencia, que controvierta aquellos hechos, pese a que tuvo conocimiento con su notificación de acuerdo a las formalidades previstas por ley, siempre que no hayan otros elementos probatorios que generen una conclusión diferente.
III.3. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()5
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , estableció que:
"La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE"
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 6, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:
- 1)Cuando considere que su vida está en peligro;
- 2)Que es ilegalmente perseguida;
- 3)Que es indebidamente procesada; y,
- 4)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 7, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
"...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(...)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.4. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias
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