Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S1 Sucre, 5 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33201-2020-67-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2020 de 8 de febrero, cursante de fs. 121 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristina Quispe Cordero de Miranda en representación sin mandato de Pablo Fronti Cordero, contra Marcelo Helmut Balderrama Torrez, Juez Publico de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 29 a 33 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2019, a horas 15:25, fue retenido por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) en la ciudad de Oruro, cuando se disponía a ingresar a territorio nacional del vecino país de Chile, enterándose que se le había detenido por motivos de asistencia familiar devengada, de la cual no tuvo conocimiento hasta que le detuvieron indebidamente por un lapso de ciento catorce días.
Antes de su detención, el 27 de junio de 2019, en el domicilio de su abogado que asistió al proceso de divorcio se dejó una notificación con un memorial y Decreto sobre liquidación de asistencia familiar, emitido dentro de un fenecido proceso de divorcio; y, con posterioridad, el 19 de julio del citado año, dejaron otra notificación con un memorial y un decreto de aprobación de liquidación de asistencia familiar en el mismo domicilio procesal del abogado que atendió la causa de divorcio.
Mediante Auto de 13 de agosto de 2019, la autoridad demandada, dio por bien hechas las diligencias de notificación y ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra por la suma de Bs39 126.- (treinta y nueve mil ciento veintiséis bolivianos), disponiendo que sea conducido a la cárcel San Antonio de la ciudad de Cochabamba; por lo que, ejecutado el mandamiento de apremio, fue ingresado en el mencionado recinto penitenciario, conforme consta en el descargo de ingreso suscrito por su director. Es así que, al encontrarse fuera de territorio boliviano, trabajando en el país de Chile, no pudo impugnar las actuaciones judiciales, toda vez que la legislación familiar estableció reglas para poner en conocimiento de las partes los actuados o las disposiciones judiciales, sea a través de la solicitud de parte o de oficio; sin embargo, al haberse notificado en el domicilio del abogado que patrocinó la causa (quien por motivos desconocidos no le hizo conocer las referidas notificaciones), la autoridad demandada dio por bien hechas dichas actuaciones sin que hayan cumplido con su finalidad; es decir, advertir la existencia de una liquidación por concepto de asistencia familiar, la cual pudo observarse o cumplirse, generándose un mandamiento de apremio corporal y la orden de arraigo nacional, en su total desconocimiento.
En consecuencia, no se le hizo conocer legalmente la liquidación y la resolución de intimación de pago de forma personal, por cédula, o a través de edictos, a pesar, de que la demandante de asistencia familiar, indicó dentro del proceso de divorcio, que su persona -el accionante- se encontraba en el extranjero, por lo que la autoridad demandada, omitió esta situación, de ahí que sus hermanas debieron recibir la notificación, conforme establece el art. 307.I y III del Código de las Familias y el Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, considerando que el viaje efectuado por su persona fue con fines estrictamente laborales y de manera temporal; omitiendo la autoridad demandada ejecutar su deber con referencia a los principios previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por lo cual la diligencia debió haberse practicado personalmente o mediante cédula en el domicilio señalado por el obligado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, alega como vulnerado su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y la seguridad personal, citando al efecto al art. 23.1 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
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