Volver a sentencias
TCP

0568/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0568/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 39127-2021-79-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 25/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 530 a 534 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Alejandro Muriel Crespo representado sin mandato por Julio César Torrico Salinas en contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs.1, 18 a 22, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 2 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares donde el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en aplicación de lo previsto por los arts. 233.1 y 2; y, 234.2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del nombrado departamento; motivo por el que, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo; empero, al resolver el mismo mediante el Auto de Vista 54/2021-SP1 de 10 de marzo, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandado-, determinó declarar improcedente su recurso, sin responder a los puntos de agravio que formuló; sino más bien, legitimándolos, siendo éstos los siguientes:

  1. a)El a quo, no fundamentó el principio de necesidad con relación a la detención preventiva, aspecto que, no mereció respuesta alguna en el Auto de Vista cuestionado;
  2. b)La aplicación de la medida cautelar se basó únicamente en la declaración de la víctima para acreditar la probabilidad de autoría; pese a que, propuso elementos que desvirtuaban la misma, consistentes en los informes médico forense, preliminar y psicológico; sin establecer, cuál era y donde estaba dicha declaración, incurriendo así en incongruencia omisiva; y,
  3. c)El Juez de primera instancia estableció, con un criterio ambiguo y poco entendible, el plazo de la detención preventiva; extremo que, la autoridad demandada reconoció de manera expresa, indicando que, la detención preventiva únicamente obedecía a los peligros procesales; sin embargo, justificó los dos meses de su detención preventiva favoreciendo a la víctima, con actos de investigación que no guardan coherencia con el orden argumentativo contradictorio del juzgador, cambiando el sentido de la resolución primigenia, la cual, era inconvalidable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación de la resolución, vinculado al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales, anulando el Auto de Vista 54/2021-SP1, disponiendo que, la autoridad demandada convoque a una nueva audiencia y pronuncie una nueva resolución, asumiendo los razonamientos expuestos, que serán ampliados en el verificativo a convocarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 523 a 529 vta., presente el solicitante de tutela mediante su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que:

  1. 1)La actuación de los Tribunales de alzada se debe limitar a los alcances previstos por el art. 398 del CPP;
  2. 2)Los estándares de juzgamiento con perspectiva de género son entendidos "como rótulos y no como contenidos" (sic);
  3. 3)Existió falta de respuesta de agravios, con relación al primer agravio, no se hizo consideración respecto a lo previsto en la parte inicial del art. 233 del CPP, vinculado al principio de necesidad de aplicación de la detención preventiva y no de otras medidas cautelares para asegurar los fines de las mismas, conforme la debida fundamentación y el principio dispositivo que obliga a la autoridad judicial a dar respuesta a las pretensiones de las partes, tal como lo señala la ;
  4. 4)De la revisión del Auto de Vista cuestionado, hay un texto "ilustrativo" respecto a lo que, se denomina juzgamiento con perspectiva de género, remitiéndose a la Sentencia "Campo Algodonero vs. México" y la , en las que, el Vocal demandado se basó para determinar que, la declaración de la víctima es primordial para decidir sobre la probable participación en el delito, cuando no son casos similares al tratarse en ellos de víctimas niñas, niños y adolescentes; no así, de mujeres;
  5. 5)Con una "carta anónima" se obtuvo el compact disc (CD), donde se evidencia que, el Vocal demandado en ningún momento "ha mirado, ha visto, ha encontrado y ha leído la declaración de la víctima" (sic),
  6. 6)Frente a la declaración de la víctima se tiene al informe médico forense que estableció que, cuatro horas después del hecho no se podía determinar elementos de agresión sexual para concluir si existió o no la misma, faltando los resultados de los exámenes biogenéticos siendo éstos necesarios para conocer si hubo penetración o relación sexual; así también, el informe de la psicóloga del Ministerio Público que señaló que, la víctima relató los detalles exactos de lo sucedido; empero, la autoridad judicial solo da credibilidad a la declaración de la víctima;
  7. 7)En los actos investigativos faltantes no se requiere la presencia de los imputados; por lo cual, no existiría proporcionalidad en los seis meses de detención preventiva requerido por el Ministerio Público;
  8. 8)El "Juez" fundó la detención solo en los riesgos procesales y eso no es posible, no se puede detener a alguien sino concurren los "cuatro requisitos" (sic);
  9. 9)"En la primera parte nos dice no hay nada que hacer, que los actos de investigación no sirven para que el imputado este privado de libertad y en la enmienda dice no tiene que estar privado y vuelve a ratificar pero se tiene que hacer entrevista, pero aquí no hay temporalidad y eso hay que reconocer y cuando en una resolución no hay temporalidad abajo, hacia arriba riesgo procesal, probable autoría y principio de necesidad no puede haber detención preventiva" (sic), afectando con razonamientos tan difusos el debido proceso que repercute en el derecho a la libertad; y,
  10. 10)La violencia sexual contra menores o mujeres es reprochable "¿pero cuándo alcanza reprochabilidad? cuando la víctima presta su declaración o cuando los sistemas científicos le dicen un momento falta algo para saber si realmente estas diciendo la verdad (...) en Sucre me han dicho que no ha llegado fallos en los que me han revocado la tutela" (sic); y, la autoridad demandada en su cuestionado Auto de Vista demostró que ni siquiera "pone" la norma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 40; señaló que:

  1. i)Respecto a que, no concurriría el presupuesto material previsto por el art. 233.1 del CPP, al basar el mismo únicamente en la declaración de la víctima y en la jurisprudencia contenida en el caso "Campo Algodonero vs. México" y la , debe tenerse presente inicialmente que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 58.1 de la Ley de Organización Judicial de 24 de junio de 2010 -Ley 025-; y, 51 inc. 1) y 251 ambos, del Código precitado, el Tribunal de apelación tiene la competencia de corregir y subsanar los errores de la autoridad judicial inferior; en cuyo marco, en el Auto de Vista se sostuvo que, si bien el a quo dio por acreditado el referido presupuesto con base en la declaración de la víctima; al respecto, en alzada respondiendo el cuestionamiento de la defensa sobre la veracidad de la declaración de la víctima, en razón a que, el certificado médico forense no hubiese establecido lesiones o coito vaginal; y, que el informe psicológico no determinaría su credibilidad, se respondió que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de dicha declaración; y, el mencionado informe evalúa la conducta de la víctima y no del hecho en sí; además que, no indica que, la misma carezca de veracidad; en virtud de lo cual, tal presupuesto no fue fundado únicamente en la aludida declaración como pretende hacer ver la parte impetrante de tutela, sino en ejercicio del control de logicidad y generando convicción sobre la probabilidad de autoría del imputado, con base en el informe realizado por el investigador asignado al caso, donde la víctima declaró denunciando la existencia del hecho ilícito identificando al sindicado; declaración y hechos corroborados a su vez en las entrevistas policiales efectuadas a los testigos;
  2. ii)La parte solicitante de tutela indica que, su autoridad no vio ni dio lectura a la declaración de la víctima, cuando esta exigencia contraviene el sistema acusatorio que rige el sistema penal actual, pretendiendo que, se retroceda al sistema inquisitivo; ya que, como Vocal no le compete dar lectura a la aludida declaración sino en ejercicio del control de los derechos de los justiciables, verificar la existencia material de los elementos de convicción suficientes para sostener que, el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, tal como lo exige el art. 233 del CPP, como aconteció en el caso concreto, verificando la probable participación del sindicado; por tanto, no se incurrió en incongruencia omisiva como alega el accionante, habiéndose respondido o satisfecho el agravio expresado con relación al precepto precitado;
  3. iii)El caso concreto fue juzgado con perspectiva de género al ser la víctima una mujer en situación de violencia sexual, siendo por ello, parte de un grupo vulnerable históricamente; recordando a la parte impetrante de tutela, que alega que el Caso internacional citado no sería vinculante, que según lo establecido por la , las Sentencias generadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), también forman parte del bloque de constitucionalidad; por tanto, a partir del ejercicio de control de convencionalidad es de aplicación y cumplimiento obligatorio; por otro lado, en cuanto a que la , solamente sería aplicable a casos de menores de edad, de la lectura del ratio decidendi de dicho fallo constitucional; se advierte que, su aplicación es de forma general a delitos de violencia sexual; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia de 9 de marzo de 2013-Ley 348-, generó una regla general aplicable a delitos de violencia sexual referida a la protección del bien jurídico de la libertad sexual; entendimientos bajo los cuales emitió los razonamientos indicados en el punto previo;
  4. iv)Sobre el tercer presupuesto de la detención preventiva referido a la temporalidad de la misma, en el Auto de Vista se aclaró que, el plazo de dos meses determinado por el a quo, estaba justificado en la realización de la pericia psicológica faltante y no en el grado de peligrosidad del imputado, aspecto aclarado por la autoridad inferior, en la vía de la complementación en el fallo recurrido; por consiguiente, en alzada no se cambió el sentido de la resolución primigenia;
  5. v)El solicitante de tutela invoca falta de fundamentación sin considerar que, el fundamento jurídico "premisa normativa" de su detención preventiva fue precisamente la concurrencia de los tres presupuestos estipulados en el art. 233 del CPP; por tanto, el derecho presuntamente conculcado carece de relevancia constitucional; y,
  6. vi)Finalmente, ante una eventual concesión de tutela deberá considerarse que la , estableció que, si existiría insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, ésta debe incidir en el cambio sustancial del sentido de la decisión, caso contrario, corresponderá denegar la tutela al carecer de relevancia constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 25/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 530 a 534 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 54/2021-SP1, dictado por la autoridad demandada, debiendo emitir uno nuevo de acuerdo a lo establecido en el adjetivo penal y sin esperar turno, respetando el debido proceso, en su componente de una debida fundamentación vinculado al derecho a la libertad, con base en los antecedentes de la causa; así como, observando los puntos apelados por el imputado y la jurisprudencia mencionada en la Resolución de garantías; ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien el Vocal demandado responde varios aspectos de la apelación; empero, no se refirió concretamente a la "imputación condicionada" a efectos de determinar la autoría;
  2. b)Tampoco se pronunció de manera suficiente con relación a los "otros aspectos" de la detención preventiva;
  3. c)Se le exigió a la autoridad demandada ponderar la declaración de la víctima con otros informes, para desvirtuar la probabilidad de autoría; sin embrago, en los razonamientos emitidos al respecto, la explicación efectuada resulta insuficiente; y,
  4. d)No hay pronunciamiento sobre los principios de razonabilidad y necesidad de la aplicación de la medida cautelar; y, el pronunciamiento realizado sobre la temporalidad de la misma, no fue desarrollado plenamente de manera que el justiciable conozca las razones claras del porqué de la decisión; en virtud de lo cual, se advierte motivación insuficiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 153/2021 de 2 de marzo, emitido por Walter Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra Oscar Alejandro Muriel Crespo -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva al sindicado, por el lapso de dos meses, convocándose a su vez a audiencia de control de dicha medida para el 3 de mayo de igual año (fs. 483 a 491 vta.).

II.2. Por Auto de Vista 54/2021-SP1 de 10 de marzo, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, determinó declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el impetrante de tutela y la víctima contra el Auto Interlocutorio 153/2021, con la única modificación de tener por "no fundado" el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP (fs. 513 a 521).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación de la resolución, vinculado al derecho a la libertad; debido a que, el Vocal demandado, determinó mediante el Auto de Vista 54/2021-SP1, declarar improcedente su recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 153/2021, que dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses, incurriendo en incongruencia omisiva, al no considerar adecuadamente los agravios que planteó; habiendo sido estos los siguientes:

  1. 1)Falta de fundamentación del a quo respecto al principio de necesidad en la aplicación de la merituada medida cautelar y no de otras menos gravosas que puedan asegurar los fines de las mismas, en el marco de lo previsto por la parte inicial del art. 233 del CPP;
  2. 2)El Juez de primera instancia basó la aplicación de la detención preventiva únicamente en la declaración de la víctima para acreditar la probabilidad de su autoría; empero, en alzada se reiteró tal fundamento -declaración que no fue leída, "vista" o encontrada en audiencia-; pese a que, propuso elementos que desvirtuaban la misma, como ser el informe médico forense que estableció que, no se podía determinar elementos de agresión sexual para concluir si ésta existió o no; además que, el informe psicológico señaló que, la víctima relató los detalles exactos de lo sucedido sin acreditar la veracidad de aquello;
  3. 3)En el fallo recurrido, la jurisprudencia citada, referida a la Sentencia "Campo Algodonero vs. México" y la , no eran vinculantes, al tratarse de casos de víctimas niñas, niños y adolescentes no así de mujeres; no obstante, este aspecto fue convalidado en segunda instancia; y,
  4. 4)El de instancia incurrió en incoherencias al momento de determinar la temporalidad de su detención preventiva -dos meses-; empero, el ad quem convalidó dichas incoherencias, favoreciendo a la víctima, justificando ese lapso en actos de investigación que no requieren la presencia del imputado.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , reiterando a la ; estableció que: "'Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , ...'

(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", ().

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso'" (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Al respecto, la ; señaló que: "En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'.

Al efecto, la expresó lo siguiente: '...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(...)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución (...).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación (...) deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión (...) expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP'" (las negrillas nos pertenecen).

Entendimiento a partir del cual, de manera inequívoca; se concluye que, todo Tribunal de alzada, se encuentra sujeto a pronunciar su resolución dentro de los limites estipulados por el art 398 del adjetivo penal; es decir, únicamente respecto a los extremos alegados como agravio por la parte apelante emergentes del fallo recurrido; lo cual, no exime a esta instancia jerárquica de motivar y fundamentar debidamente la resolución a emitir.

III.3. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

Este Tribunal ha resaltado y reiterado de manera uniforme y taxativa la obligación del Estado en todas sus instancias y niveles, de velar por la protección reforzada de los grupos vulnerables, con énfasis especial respecto a las víctimas de violencia de género y generacional; en cuyo marco, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, sobre la temática de exordio; instituyó que: "La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta - principalmente contra las mujeres-, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

'II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado'

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la 'Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia' (Ley 348); la cual, dispone:

'ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

Mostrando 51 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de junio de 20220568/2022-S4Fuente oficial