Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42342-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 162/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Cristian Vásquez Espada contra Bernardo Abath Vargas Rivera Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 14 a 17 y vta., y el de subsanación de 28 de julio del indicado mes y año (fs. 22 a 24), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que el 29 de diciembre de 2020, presentó una nota a la Dirección General de Servicio Civil, denunciando su despido injustificado y solicitando la reincorporación, según consta en "Hoja de Ruta 44646"; hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no hubo respuesta de manera formal y pronta a su petición, tampoco se emitió resolución alguna.
Ante la falta de respuesta, presentó memoriales de 2 y 10 de junio de 2021, solicitando pronunciamiento y reiterando respuesta expresa a su petición ante la Dirección General de Servicio Civil, instancia donde se constituyó en reiteradas ocasiones para averiguar el estado de su trámite, recibiendo evasivas de los funcionarios públicos de dicha entidad, provocándole indefensión total en contra de su derecho a obtener una respuesta formal y pronta conforme lo establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al no existir respuesta sobre las reiteradas solicitudes ni pronunciamiento del Director General del Servicio Civil, sobre el retiro injustificado y la solicitud de reincorporación; ya que, aproximadamente seis meses no hubo contestación a sus peticiones; sin considerar que, de dicho pronunciamiento depende el ejercicio de otros derechos como su inamovilidad laboral; por lo que, acudió a la instancia constitucional y al no existir otro medio o recurso legal ordinaria para que se le otorgue una respuesta formal; por lo que, consideró vulnerado su derecho a la petición; pidiendo se le conceda la tutela.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante consideró lesionado el derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que en el plazo de 72 horas la autoridad demandada, emita un pronunciamiento formal y pronta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 47 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; y, ampliándola señaló que:
- a)Tiene una relación con la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LNBS) dependiente del Ministerio de Salud y Deportes; sin embargo, el 9 de septiembre de 2020 nació su hijo, aspecto que fue puesto en conocimiento de la parte empleadora y remitido el certificado de nacimiento del menor, a efectos de que se considere la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y por lo tanto le correspondería la misma; empero, sin explicación alguna el 7 de diciembre de igual año, cursó un memorándum de agradecimiento de servicios; razón por la cual, el "14 de diciembre" solicitó su reincorporación laboral, amparado en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, nota a la cual los Directivos de la LNBS no otorgaron respuesta alguna; por lo que, el 29 de diciembre de 2020, denunció su retiro injustificado pidiendo se disponga su reincorporación;
- b)La referida nota se envió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que solicitó información al respecto al Ministerio de Salud y Deportes, pero dicho Ministerio no respondió pese a que se apersonó en reiteradas ocasiones, la Dirección General de Servicio Civil, de manera evasiva refirió que no contaba con director ejecutivo, tampoco contaban con abogados y que no existía personal que pueda responder a su nota;
- c)El 2 de junio de 2021, solicitaron al Servicio General del Servicio Civil pronunciamiento sobre su reincorporación, lamentablemente esta instancia no respondió dentro los plazos legales; y,
- d)Toda vez que, al no obtener respuesta a su derecho a la petición, el 2 de julio del indicado año, interpuso la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en audiencia a través de su representante, señaló que:
- 1)La Dirección Nacional de Servicio Civil, actuó de manera diligente cuando se tomó conocimiento de la dilación que existía en el trámite, no solo se reencauso el mismo, se emitió informes que actualmente están a conocimiento de la Dirección Jurídica, a objeto de poder ver responsabilidades por no haber atendido oportunamente dicho trámite; empero, no tienen ningún registro o información de que el -ahora accionante- hubiese comparecido en varias oportunidades en realizar el seguimiento a su trámite;
- 2)Pidió se tome en cuenta el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalado por el abogado de la parte accionante, en sentido de que ya habrían transcurrido poco más de seis meses de la solicitud presentada, a efectos de ver la procedencia de esta acción de amparo constitucional;
- 3)A partir del reclamo efectuado reencausaron el trámite, requiriendo en dos ocasiones a la LNBS la documentación pertinente; es así que, lo buscaron para notificarlo en su domicilio legal; empero, los abogados manifestaron que ya no lo patrocinaban; y,
- 4)Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no era necesaria la presentación de la presente acción para que pueda atenderse la solicitud del impetrante de tutela.
1.2.3. Resolución
La Jueza de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 162/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Refirió que en cuanto al derecho de petición se establecieron cuatro reglas; Cuando la respuesta no se pone en consideración del peticionante de tutela; se presenta la negativa de recibir la obstaculización y presentación; habiéndose presentado la petición la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable y cuando la solicitud no es atendida de manera precisa concreta y congruente con lo solicitado;
- ii)El presente caso es absoluta y expresamente sobre el derecho a la petición, referente a la nota de 29 de diciembre de 2020, bajo "Hoja de Ruta 44646" sin respuesta y reiteradas el 2 y 10 de junio de 2021; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia del 11 de agosto del mismo año, se habría puesto en conocimiento por la parte accionante la respuesta a su solicitud; razón por la cual, el -peticionante de tutela- adjuntó la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 11 de 2 de agosto del referido año, que en su parte dispositiva establece: "...Instruye a la Directora General Ejecutiva de la Lotería Nacional de Beneficencia Salubridad proceda a la REINCORPORACIÓN LABORAL de GONZALO CRISTIAN VÁSQUEZ ESPADA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2641360-10 L.P., en el plazo máximo de 5 días a partir de su legal notificación con la presente instructiva; sea con el goce de los derechos que le corresponden conforme a normativa vigente..." (sic), alegó que al momento del desarrollo de la audiencia ya no existiría vulneración al derecho a la petición; el instructivo de reincorporación fue puesta a conocimiento de la parte demandada el 11 de agosto de 2021, mediante medio telemático, vía telefónica, aspecto que fue reconocido por la parte accionante; es decir que, estaría ante un hecho superado, que conforme al art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando ya han cesado los efectos del acto reclamado; y,
- iii)Resulta innecesario mayor pronunciamiento, entendiéndose que la pretensión del -ahora impetrante de tutela- fue satisfecha antes de dictarse una decisión, ello a partir de la respuesta del Instructivo 11/2021, emitida por la autoridad demandada, consecuentemente habiéndose verificado este elemento de sustracción del objeto procesal, tornándose en un aspecto de improcedencia y determinándose la denegatoria de la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de julio de 2022, cursante a fs. 60, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2023 (fs. 73); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum LNBS/D.E./DAF/U.R.H./B 086/2020 de 7 de diciembre, la Directora General Ejecutiva de la Lotería Nacional de Bienestar y Salubridad, comunicó a Gonzalo Cristian Vásquez Espada -ahora peticionante de tutela- el agradecimiento de sus servicios prestados (fs.6).
II.2. Por Nota de 21 de diciembre de 2020, dirigida al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, Gonzalo Cristian Vásquez Espada -ahora impetrante de tutela- denunció su retiro injustificado, además de alegar que es padre progenitor, aspecto que avaló plenamente su derecho a la inamovilidad laboral, solicitando en consecuencia se disponga su reincorporación a su fuente laboral en la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, sea con el pago de salarios devengados hasta el momento de su reincorporación (fs. 7 a 9).
II.3. A través de CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-DAVBLV-0010-CAR/2021 de 29 de enero, el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitó al Ministro de Salud y Deportes información documentada respecto a la vulneración de inamovilidad laboral por padre progenitor y reincorporación de la misma; así mismo, se instruya la averiguación de los supuestos actos de acoso laboral y sea en el plazo no mayor a diez días, aclarando que en caso de no remitir la información solicitada esa cartera se pronunciaría conforme a los actuados existentes en el expediente administrativo (fs. 11).
II.4. Cursa Memorial de 10 de junio de 2021, presentado por Gonzalo Cristian Vásquez Espada -ahora accionante-; por el cual, solicita nuevamente a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emita resolución disponiendo su reincorporación como Responsable II de la Unidad de Contabilidad y Finanzas, más el pago de salarios devengados y demás beneficios en el plazo de cinco días a partir de su notificación con el Instructivo (fs. 13 y vta.).
II.5. Mediante Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-MMCPH-0033-INF/21 de 12 de julio, el Director General del Servicio Civil, hizo conocer tanto al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas a.i. y a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a la denuncia por retiro injustificado e inamovilidad laboral por paternidad de Gonzalo Cristian Vásquez Espada -ahora solicitante de tutela-, recomendando la remisión del presente informe más los antecedentes en fotocopias legalizadas al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas para su conocimiento a objeto del inicio del sumario interno administrativo contra David Antonio Villarroel Bilbao La Vieja -abogado- (fs. 30 a 37).
II.6. Cursa Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 11 de 2 de agosto de 2021, emitida por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en su artículo único, instruye a la Directora General Ejecutiva de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, proceda a la reincorporación laboral de Gonzalo Cristian Vásquez Espada -ahora peticionante de tutela-, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación y sea con el goce de los derechos que le corresponda (fs. 40 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el 29 de diciembre de 2020, denunció ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral, según consta la "Hoja de Ruta 44646"; habiendo trascurrido más de seis meses sin que haya respuesta de manera formal y pronta a su petición, pese a las reiteradas solicitudes y tampoco se emitió resolución alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1.La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial mas alto
En relación al derecho a la petición, la , aplico las razones jurisprudenciales desarrolladas en la " de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal; lo cual, no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derecho fundamental y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece:
"El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece:
"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- 1)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- 2)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- 3)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- 4)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...i) La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.i) Ausencia de respuesta formal; b.ii) Falta de respuesta material; b.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 11, 12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
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