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TCP

0569/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0569/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 32404-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 164 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Oscar Barreda Sequeiros contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante a fs. 1 y 69 a 79, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 de 15 de julio, fue retirado de forma intempestiva de su fuente laboral; por ello, inició un proceso contra la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.) dentro del cual se emitió la Sentencia 245/2016 de 22 de noviembre; por la que, se declaró probada la demanda y dispuso la reincorporación a su fuente laboral y la restitución de todos sus derechos conculcados; dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista 176/17 de 13 de julio de 2017; sin embargo, en sustanciación del recurso de casación interpuesto por la precitada Empresa, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través del , declararon improbada su demanda sin la adecuada fundamentación, motivación y realizando una incorrecta aplicación de la normativa del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-.

Así, los Magistrados supra citados señalaron que en aplicación del art. 72 del referido Reglamento, antes de activar el proceso laboral él tenía la posibilidad de presentar su reclamo ante el Comité Mixto de la referida Empresa, sin considerar que el Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014, es la prueba fundamental del despido ilegal e intempestivo del que fue objeto, advirtiéndose de tal literal que el empleador no inició en su contra un proceso disciplinario interno previamente a su desvinculación laboral; en el que, pudo asumir defensa en virtud al principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes laborales; asimismo, concluyeron que la facultad de despido es una prerrogativa del Gerente General de dicha Empresa, interpretando erróneamente el contenido del art. 62.5 con relación al art. 63.II del aludido Reglamento Interno de Personal y que el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que "...ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..." (sic); precepto que debió ser aplicado por encima del citado Reglamento en razón a la jerarquía normativa que posee; por otra parte, el art. 58 inc. e) del mismo, establece como derecho del trabajador conservar su fuente laboral, mientras no incurra en las causales de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.

Los Magistrados demandados también aplicaron de forma equivocada la jurisprudencia contenida en el ; toda vez que, no es adaptable a su caso porque los supuestos fácticos difieren.

El citado Reglamento Interno, no se encuentra legalmente aprobado conforme dispone el art. 62 de la LGT y al no estar homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo a lo previsto en el art. 48.I de la CPE y la Resolución Ministerial (RM) 611 de 27 de agosto de 2009; no podía ser aplicado para sancionarlo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a un seguro social, citando al efecto los arts. 9.5, 45.I, 46, 48, 115.II, 117.I y 410 de la CPE.

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