Volver a sentencias
TCP

0569/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0569/2020-S4

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4 Sucre, 16 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 32224-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 208/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 86 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Daniel Plata Arispe y Álvaro Horacio Bravo Iporre en representación legal de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 14 a 25, el accionante a través de sus representantes legales, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Julio Castro Arroyo Durán contra el Servicio de Impuestos Nacionales, por pago de vacaciones correspondientes al 2007, 2008 y 2009, el Juez de Partido y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 33 de 26 de enero de 2017, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de Bs16 999.- (dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolivianos), más la multa, actualización y reajustes, establecidos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; decisión que fue confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 105 de 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; y, recurrido que fue de casación el último fallo anotado, el mismo se declaró infundado por , pronunciado por los Magistrados ahora demandados.

Agregaron que la decisión asumida por las autoridades demandadas, al declarar infundado el recurso de casación presentado por el SIN, consolidó una interpretación arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente en relación a la aplicación y alcance del art. 9 del DS 28699 (multa del 30%) a una entidad pública sujeta al Estatuto del Funcionario Público, como es el SIN, apartándose así de las reglas de interpretación admitidas en el derecho, pues no tomó en cuenta que tal disposición jurídica se constituye en una norma reglamentaria de la Ley General del Trabajo, en tal sentido: la multa prevista en dicha norma deviene de la obligación de pago del finiquito en el plazo de quince días a ser computados desde el despido del trabajador, documento (finiquito) y figura (despido del trabajador) se encuentran contemplados en el ámbito de la Ley General del Trabajo y no así en el marco del Estatuto del Funcionario Público; el objeto de dicha norma es establecer una disposición reglamentaria a la Ley General del Trabajo, siendo su ámbito de aplicación las relaciones laborales reguladas por la norma sustantiva laboral; su finalidad es limitar los despidos arbitrarios y dar continuidad a la relación laboral en el marco de la norma sustantiva del trabajo; y, fue emitida en un escenario en el que se pretendían reivindicar los derechos laborales de los trabajadores en el ámbito privado y las entidades públicas sujetas a la Ley General del Trabajo, debido a los atropellos que sufrían los trabajadores por los empleadores; de manera que, los Magistrados demandados no realizaron una justificación objetiva y válida respecto del por qué la indicada disposición normativa sería aplicable a los servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público.

El AS 200 es contradictorio, dado que por una parte, señaló que la Ley Financial de la gestión 2012 (que previó la compensación económica de las vacaciones) es contraria al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, utilizó el criterio de dicha Ley para disponer el pago de vacaciones, más la multa del 30% al demandante, incurriendo de esa manera en una incongruencia interna del fallo; sin tomar en cuenta además, que la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (que aprueba el presupuesto general del Estado 2012), modificada por la Ley 233 de 13 de abril de 2012, únicamente rigió durante dicha gestión fiscal (2012), conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, por cuyo motivo no era aplicable al caso concreto, debido a que se demandó la compensación económica de vacaciones correspondientes a las gestiones anteriores (2007, 2008 y 2009), omitiendo de esa manera, considerar el principio del tempus regit actum; así como se omitió considerar los arts. 5 y 9 de la Ley 2042, que establece la imposibilidad del pago de vacaciones a los servidores públicos, y la imposibilidad de acumular vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, regulándose su prescripción, conforme a lo dispuesto por los arts. 49 y 50 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y 23.II del DS 25749 de 20 de abril de 2000.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, vinculados con los principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 8, 115, 120.I, 122, 178.I y 180.I de la CPE; y, 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el y "...se tenga presente y se aplique en favor del interés público, el Principio de Favorabilidad de la acción de la Administración y que no se subyugue el análisis sustantivo de la controversia a formalismos o ritualismos que puedan generar un daño al Estado" (sic).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2019, según consta en las actas cursantes de fs. 75 a 81 vta.; y, su complementaria de 4 del mismo mes y año -debido la convocatoria a otro Vocal para dirimir ante votos disidentes- fs. 85 y vta., presentes la parte accionante; y ausentes las autoridades demandadas, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

Mostrando 18 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional16 de octubre de 20200569/2020-S4Fuente oficial