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TCP

0569/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0569/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S4 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31373-2019-63-AAC Departamento Oruro

En revisión la Resolución 56/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Otilia Choque Veliz, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional contra Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales y Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal, de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Carlos Orellana Quentasi y Antonio Menacho Aillon, actual y ex Juez, ambos del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 1; y, 113 a 124 vta.; y el de subsanación el 20 de mayo de 2021 (fs. 155 y vta.) la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo el trámite administrativo correspondiente, el 12 de abril de 2013, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 016/2013, que declaró probada la comisión de la infracción administrativa prevista en el art. 83 inc. 33) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante la Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio de 2012, sancionando al concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), con una multa equivalente a UFVs19 698,63 (diecinueve mil seiscientos noventa y ocho 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); fallo que fue confirmado por Resolución del Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 08/2013 de 24 de mayo; y posteriormente, por la Resolución de recurso jerárquico RD 03-026-13 de 29 de octubre de "2015"; razón por la que, se conminó a la empresa DAB el pago de la mencionada sanción en el plazo de diez días; empero, la misma no contestó dicha empresa, ni efectuó el pago de la cantidad adeudada, hecho que obligó a la Aduana Nacional a acudir a la vía judicial en procura de lograr el cobro de la multa impuesta.

La administración aduanera, el 20 de abril de 2015, planteó demanda coactiva fiscal que posteriormente fue modificado como demanda de ejecución de cobro coactivo, que fue admitida por el Auto 43 de 25 de mayo de 2015, por el Juez Administrativo Coactivo Fiscal ?ahora denominado Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo? del departamento de Oruro; sin embargo, la referida autoridad pronunció el Auto 42/2016 de 26 de septiembre, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada por la DAB, disponiendo que la referida demanda se remita al Juez competente de turno en materia civil y comercial; razón por la que, interpuso recurso de apelación contra el mencionando fallo que fue resuelto mediante el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019 de 27 de marzo, que confirmó la Resolución impugnada; Resolución que en su contenido carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, a tiempo de emitirse el fallo de segunda instancia no consideró que conforme la normativa constitucional y legal, cuando se emite una resolución por una autoridad sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley, sus actos son nulos, por ello, siendo la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria y es revisable aun de oficio por los jueces y tribunales.

La Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 016/2013, de la que se pretende su ejecución de cobro coactivo, emerge del incumplimiento de la obligación que tiene la empresa DAB, de cuyo merito dicha conducta es una infracción administrativa del concesionario que generó una multa económica, que se infiere, fue a consecuencia de un incumplimiento de contrato administrativo; por otra parte, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo no es el mismo; así como, las excepciones donde la regulación no se acomodó a la ejecución de una Resolución definitiva emergente de una entidad pública; en tal sentido, de producirse otras demandas de nulidad u otros aplicable a los actos jurídicos patrimoniales que nacen del título ejecutivo base, implicaría para el proceso ejecutivo, activar el reclamo en procesos civiles dentro del plazo de seis meses; aspecto que resultaría contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la que, se determinó que los jueces civiles no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos.

En el caso que nos ocupa, existiendo ya un lineamiento, como la , que estableció un entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante para el caso presente; teniéndose demostrado que, no existió usurpación de funciones como pretende demostrar la parte demandada; puesto que, el Auto de admisión y la Nota de cargo, fueron emitidos dentro del proceso de ejecución coactiva con plena competencia; razón por la que, correspondía continuar con la demanda bajo procedimiento especial; en consecuencia, no se observa en el Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, no se realizó un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente a fin de emitir un fallo justo y acorde a la actual jurisprudencia, hecho que también vulneró a todas luces el principio de seguridad jurídica. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al derecho del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 31/2019, ordenando que los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicten nueva Resolución, debidamente motivada con relación a todos los aspectos que fueron alegados en la apelación impuesta, aplicando el lineamiento jurisprudencial.

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