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TCP

0569/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0569/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 39038-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marvin Antonio Alcon López en representación sin mandato de Marco Darío Velásquez Salas contra Pablo Daniel Guardia Vásquez, representante legal de la empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) -ahora TIGO S.A.-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 24 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 355/2020, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, debido a que no contaba con los medios de prueba necesarios para desvirtuar los riesgos procesales que se le imputaban, "...entre los que se encuentra el riesgo procesal del Art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal..." (sic).

Posteriormente, a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto, presentó memorial al Fiscal de Materia asignado al caso, solicitándole se oficie a la empresa TIGO S.A., a efectos que remita el extracto de llamadas correspondiente a los números de celular 69862584 y 60175983, debido a que los mismos pertenecían a María Elena Ayala Catalán -denunciante-; a tal efecto, la citada autoridad fiscal emitió el requerimiento fiscal correspondiente, el cual fue presentado el 17 de "noviembre" de 2020.

Sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no se remitió la respuesta, alegando que el personal se encontraba de vacaciones, pidiendo se aguarde hasta el 8 de enero de 2021, extremo que no aconteció, refiriendo luego que enviarían la contestación "...EN EL TRANSCURSO DE LA PRÓXIMA SEMANA..." (sic), incumpliendo de esta forma el plazo procesal de tres días dispuesto por la autoridad fiscal y obstaculizando su derecho a la defensa, así como restringiendo su derecho a la libertad, al encontrarse detenido preventivamente; considerando además que, el 29 de diciembre del señalado año, ya presentó memorial pidiendo la modificación de las medidas cautelares ante la autoridad jurisdiccional en suplencia de la titular, habiendo programado audiencia para el 5 de enero de 2021 a la cual se vio impedido de asistir debido a que no contaba con la prueba que le permitiera desvirtuar los riesgos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III, 109.I, 110.II, 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata remisión de la respuesta al oficio emitido por el Fiscal de Materia sobre los puntos requeridos, así como la reparación de daños y perjuicios conforme al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en su demanda tutelar, añadiendo que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar trámites, ya sea judiciales o administrativos, cuando existe una dilación indebida; en ese sentido, la empresa TIGO S.A. tenía tres días para contestar al requerimiento fiscal presentado el 17 de diciembre de 2020; vale decir, hasta el 23 de igual mes y año, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo otorgado; por lo que impetró se conmine a dicha empresa, o si ya lo hubieran adjuntado, presenten el descargo respectivo.

I.2.2. Informe del demandado

Pablo Daniel Guardia Vásquez, en representación legal de TIGO S.A., presentó informe escrito el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 17 a 18, manifestando que:

  1. a)El 17 de diciembre de 2020 se recibió el requerimiento fiscal que el accionante reclamó, y a la fecha se encuentra respondido, conforme se acredita por la copia con sello de recepción que se adjuntó; por lo que, la presente acción tutelar es inviable y carecería de objeto;
  2. b)Desde la fecha de notificación con la acción de defensa, no tuvieron conocimiento de una reiteración de la solicitud;
  3. c)En el aludido requerimiento fiscal solo se hizo referencia a un proceso penal seguido a denuncia de María Elena Ayala Catalán contra el peticionante de tutela por el delito de abuso sexual, sin hacer referencia a la situación jurídica del nombrado o el estado del proceso y/o como esta información le ayudaría a que quede en libertad;
  4. d)El citado retraso se debe a la alta carga de requerimientos fiscales que recibe la empresa en todo el país, de acuerdo al promedio de los últimos cuatro meses (septiembre a diciembre) alcanzan a setecientos ochenta y cinco pedidos por mes, los mismos que son respondidos por orden de llegada o por "importancia" del delito; solicitudes que se incrementaron por el levantamiento de la cuarentena rígida en septiembre;
  5. e)Otro de los factores para la indicada demora, son los escasos recursos asignados a esta tarea que no es propia del giro del negocio; así como la vacación colectiva implementada por la empresa del 24 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021; el teletrabajo implementado a causa de la pandemia por el COVID-19, ocasionando una imposibilidad administrativa al momento de recepcionar, imprimir y presentar las respuestas en las diferentes Fiscalías de los departamentos;
  6. f)Así también, el desconocimiento de la situación jurídica del impetrante de tutela en el presente caso; ya que, el indicado requerimiento sólo hacía mención a las partes, y no cómo afectaría la presente información a su puesta en libertad; y,
  7. g)Se está trabajando conjuntamente con el Ministerio Público en un programa mediante el cual tanto la recepción de la solicitud, como la entrega de la respuesta sea de manera digital mediante el sistema denominado "Justicia Libre", el cual ayudará en adelante a agilizar las respuestas.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogada, reiteró los argumentos expuestos en el informe que antecede, precisando que la respuesta al requerimiento fiscal "...ya fue dado el día de ayer..." (sic), adjuntándose la copia respectiva; en tal sentido, el objeto de este actuado judicial ya fue cumplido.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 21 a 23, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa TIGO S.A. "...en todos los petitorios del Representante del Ministerio Público, así también como del Órgano Jurisdiccional que pide informe referente a casos que se investigan en la etapa preparatoria puedan ser atendidos de forma oportuna..." (sic), conforme a los arts. 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); asimismo, probada en parte en mérito a que ya es de conocimiento del representante del Ministerio Público el informe evacuado por la aludida empresa "...de reiterada esa conducta de la empresa Tigo, este Tribunal va adoptar lo que enseña el procedimiento inclusive la multa si corresponde" (sic); con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Toda institución pública o privada, tiene la obligación de informar a la autoridad que solicita cualquier informe; en el presente caso, es una información sobre dos líneas telefónicas que la empresa TIGO S.A. tendría que haber remitido al representante del Ministerio Público; máxime cuando el requerimiento fiscal fue emitido el 16 de diciembre de 2020 y recepcionado en la indicada empresa, oficinas de La Paz, el 17 del mismo mes y año;
  2. 2)Se solicitó el extracto de llamadas de septiembre a noviembre de igual año, haciendo mención al art. 17 de la LOMP, con relación al art. 218 del CPP;
  3. 3)El accionante se encuentra detenido preventivamente por un hecho delictivo de orden público, delitos contra la libertad sexual, habiendo argumentado la citada empresa que por la recargada labor de las solicitudes del Ministerio Público no se pudieron cumplir, entre otros motivos; y que sin embargo, habría evacuado dicho informe "...el día de ayer 13 de enero del año 2021 a horas 15:00 y habría sido ya remitido al Representante del Ministerio Público, por lo que pide se rechace" (sic);
  4. 4)La empresa TIGO S.A. no dio cumplimiento estricto al requerimiento fiscal emitido, referido a un informe de un extracto de llamadas dentro del caso que se investiga por el representante del Ministerio Público, y que recién "el día de ayer" con la notificación con esta acción de defensa, la señalada empresa presentó su descargo ante la autoridad fiscal, a horas 15:40; por lo que, no se cumplió con lo establecido en el predicho requerimiento, en el cual se emplaza a la misma a que en el plazo de tres días remita informe; y,
  5. 5)No existe necesidad que el requerimiento fiscal establezca si es un caso con detenido o no, o relacionado a delitos contra la vida, patrimoniales u otros, ya que los arts. 17 de la LOMP y 18 del CPP son claros; por lo que, en el presente caso existe una lesión a la libertad del peticionante de tutela; porque sin dicho informe no pudo solicitar cesación a su detención preventiva ni desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235 del citado Código.

Luego de emitida la Resolución que antecede, ante la solicitud de complementación y enmienda por parte de la abogada de la empresa TIGO S.A.; el aludido Tribunal de garantías manifestó que, se determinó probada en parte la tutela impetrada, "...situación diferente es cuando concede en todo una acción de libertad, estableciendo las sanciones correspondiente establecido en el Código de Procedimiento Constitucional, por lo que no ha lugar a la enmienda y complementación" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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