Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada sin tomar en cuenta que se tiene ordenado el embargo de un bien inmueble, lo que implica que deba procederse a su ejecución y consecuente remate a efecto del pago de los beneficios sociales por la suma de Bs156 121,48.- ordenados mediante Sentencia, emitió la resolución de conminatoria para su pago en el plazo de tres días y, luego, ante el no cumplimiento, el mandamiento de apremio, sin que se haya cumplido con la diligencia de su notificación de manera correcta con dichos actuados procesales; en consecuencia, no pudieron asumir defensa dentro de la causa laboral.
Sintesis de la ratio decidendi
Se resuelve confirmar la Resolución y en consecuencia conceder la tutela solicitada, al no haberse instruido que la notificación con la conminatoria de pago se realice en el domicilio del demandado laboralmente, para recién una vez puesto en conocimiento de los demandados proceder a la emisión del mandamiento de apremio, recamo vinculado directamente con el derecho a la libertad y encontrarse en indefensión el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
"III.3. (…), con relación al cuestionamiento del accionante sobre la ilegal notificación con la Sentencia dentro del proceso laboral, se advierte que, la supuesta indebida diligencia con dicho acto no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad; y, si bien los accionantes alegan que nunca fueron notificados; sin embargo, correspondía poner a conocimiento de la autoridad demandada previamente y en caso de no conseguir la restitución de sus derechos alegados de vulnerados, recién se abre la posibilidad de activar la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto a la pretensión inicial del impetrante de tutela de ordenar la notificación con la Sentencia. (...) En caso de autos, conforme se tiene de obrados descritos anteriormente, si bien la autoridad demandada emitió la respectiva conminatoria de pago por concepto de beneficios sociales, su actualización correspondiente y la multa respectiva; dispuso la emisión por Secretaria del mandamiento de apremio contra los accionantes, dando por válidas las notificaciones practicadas en estrados judiciales, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, incurriendo en una ilegalidad; dado que, la notificación practicada de ese modo, es decir mediante Cédula Judicial en Secretaría del Juzgado, no garantiza el efectivo conocimiento de parte de los obligados respecto de la referida conminatoria, sin darles la posibilidad de defenderse o finalmente cumplir con dicha orden; por ende, se provocó su estado de indefensión, directamente vinculado con su derecho a la libertad, en razón a que al no haber procedido al pago de los beneficios sociales, acarreó como consecuencia se disponga la emisión del mandamiento de apremio, poniendo en riesgo su libertad. En ese marco, al no tenerse certeza que los impetrantes de tutela hayan tenido conocimiento de la conminatoria de pago de beneficios sociales, a efectos de dar cumplimiento a dicha determinación judicial o de activar los mecanismos de defensa aplicables a la materia, lo que desembocó en el pronunciamiento del Auto del 25 de febrero de 2021, que dispuso que por Secretaría del Juzgado se emita el mandamiento de apremio en su contra, poniendo en riesgo la restricción de su derecho a la libertad personal y de locomoción de los accionantes, corresponde conceder la tutela solicitada en esta parte."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022- S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 39091-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/21 de 6 de marzo de 2021, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Calderón Zurita en representación sin mandato de Ramiro y Roxana ambos Coronado Barrero, Maribel Coronado Camacho, Juan Coronado Camacho, Alfredo Coronado Muñoz, Juan Gonzalo Coronado Luna y Franklin Coronado Barrero, contra Margot Flores Lizarazú, Jueza de Partido, del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 1; y, 41 a 43, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de pago de beneficios sociales a instancia de Enrique Berdeja Velásquez, se cometieron varias irregularidades, es así que el 31 de julio de 2021, la autoridad demandada emitió sentencia declarándola probada en parte, esto sin haber notificado a Franklin, Ramiro y Roxana todos Coronado Barrero en calidad de codemandados ni darles la oportunidad de defenderse; no conforme con ello, se ordenó la notificación a los accionantes con la Sentencia, diligencia realizada en estrados judiciales lo que debió ser de manera personal.
Posteriormente, se les conminó al pago en el plazo de tres días, la suma de Bs156 121,48 (Ciento cincuenta y seis mil ciento veintiún 48/100 bolivianos), sin ser notificados de manera personal o en su domicilio procesal con tal resolución, pese a que el demandante en el proceso laboral solicitó el embargo de un inmueble con Folio Real 1011990075506, lo que fue concedido por la autoridad judicial demandada, sin que previamente se ejecute y se proceda al remate, la Jueza demandada pronunció la resolución señalada y mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que no fueron notificados de manera personal con la Sentencia tampoco con la Resolución de conminatoria, siendo que conocían sus respectivos domicilios.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23. I; 115; 119; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)Dejar sin efecto la Resolución de Apremio de 25 de febrero de 2021, contra todos los accionantes; y,
- b)Ordenar la notificación con la Sentencia, a objeto de asumir conocimiento y garantizar los derechos antes mencionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, presente la parte accionante y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos en audiencia señaló que:
- 1)Estando concedida la petición de embargo de un inmueble, debió procederse a la ejecución y remate del mismo, de declararse insolvente recién emitir un mandamiento de apremio, situación que en el caso analizado no ocurrió, lo que lesiona los derechos mencionados;
- 2)Respecto a la notificación con la Sentencia, la autoridad demandada refiere que sí se les notificó; empero, no precisó dónde fueron diligenciadas, habiendo sido en estrados judiciales, lo que imposibilitó asuma defensa, tomando en cuenta que una sentencia causa estado una vez notificado de manera personal a los sujetos procesales, más tomando en cuenta la existencia de pluralidad de herederos, siendo que no fueron citados con la demanda; es decir, no tuvieron conocimiento de la causa; y,
- 3)Se emitió una resolución de apremio, sin ser notificados conforme a procedimiento con la sentencia y la resolución de conminatoria y sin tomar en cuenta que existen bienes embargados; cumpliendo los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, ya que se le dejó en indefensión y está vinculado al derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Flores Lizarazú, Jueza de Partido, del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 6 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 56 vta., y en audiencia manifestó que:
- i)Como antecedente se tiene que el proceso social se sigue a instancia de Enrique Velásquez contra los impetrantes de tutela, se instauró contra los herederos Maribel Coronado Camacho y Juan Coronado Camacho en razón al fallecimiento de Pedro Coronado; y, ante el fallecimiento de Nicolás Coronado Muñoz, se notificó a sus herederos Ramiro Coronado Barrero, Franklin Coronado Barrero y María Roxana Coronado Barrero;
- ii)El proceso social se inició el 19 de enero de 2018; la Sentencia 013/2020 que declaró la demanda probada en parte, no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes; en ejecución de sentencia se calificó la actualización y multa correspondiente que asciende a la suma de Bs156 121,48.-, habiéndose notificado a todos los codemandados incluso a los herederos de los dos fallecidos;
- iii)Por Auto de 28 de enero de 2021, se aprobó la planilla y se conminó al pago a los codemandados, notificándoseles el 5 de febrero de 2021, a Alfredo Coronado Muñoz, Nicolás Coronado Muñoz, Juan Coronado Camacho y Maribel Coronado Camacho; además, el 8 de igual mes y año, se notificó a Juan Gonzalo Coronado Luna, Franklin Coronado Barrero, María Roxana Coronado Barrero y Ramiro Coronado Barrero;
- iv)Ante el incumplimiento en el pago de los beneficios sociales a favor del demandante, se dispuso por Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2021, la emisión del mandamiento de apremio, con el que fueron notificados el 2 de marzo del citado año; por lo que, no existe actuado que no sea de su conocimiento; y,
- v)Los codemandados Ramiro Coronado Barrero y María Roxana Coronado Barrero solicitaron de manera expresa una oferta de pago, emitiéndose el Auto de 25 de febrero de 2021, negándose dicha petición; dado que, no se trata de una deuda civil sino de una obligación por concepto de beneficios sociales a favor de un trabajador, decisión que no fue objeto de ningún recurso de impugnación; a la fecha todavía se espera algún recurso que las partes puedan plantear ya que no se emitió ningún mandamiento de apremio contra los codemandadas; toda vez que, la notificación fue el 4 de marzo del referido año.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/21 de 6 de marzo de 2021, cursante de fs. 59 a 61, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio contra los accionantes, debiendo la Jueza demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, notificar a las partes con la conminatoria de pago conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo, que establece que de manera supletoria se debe aplicar el Código Procesal Civil. Decisión asumida con los siguientes fundamentos:
- a)De lo mencionado por las partes, pruebas aportadas y la revisión de las mismas, cursa una sentencia ejecutoriada y una conminatoria de pago, actuados que se notificaron en tablero de estrados judiciales, en la cual no se advierte la firma de testigo de actuación, pese a que los impetrantes de tutela contaban con un domicilio señalado; tomando en cuenta, que la conminatoria es para que los accionantes paguen un monto fijado en la sentencia del proceso, la diligencia de notificación debió ser de manera personal o en su domicilio procesal; habiéndose procedido de otra forma, incluso venció el plazo para que los impetrantes de tutela interpongan algún recurso de impugnación y en consecuencia, se emitió la resolución del mandamiento de apremio que también fue notificada en estrado judicial;
- b)Este actuar lesionó el derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, que en el caso cumple los dos parámetros exigidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para considerar la lesión del debido proceso vía acción de libertad, como es la vinculación con el derecho a la libertad y el estado de indefensión; toda vez que, a partir de las notificaciones realizadas, los accionantes no pudieron presentar los recursos que la ley les otorga a objeto de asumir defensa, como consecuencia se emitió el mandamiento de apremio, sin cumplir con las formalidades legales respecto a las notificaciones tal como lo establece el Código Procesal del Trabajo; y,
- c)Si bien la Juez demandada manifiesta que no existen los mandamientos de apremio señalados; empero, existe una orden en la que se indica que sean emitidos los referidos mandamientos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el Auto de 28 de enero de 2021, pronunciado por Margot Flores Lizarazú, Jueza de Partido, del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, por el que conmina a los demandados: Alfredo Coronado Muñoz, Juan Gonzalo Coronado Luna, Maribel Coronado Camacho, Juan Coronado Camacho, Franklin Coronado Barrero, María Roxana Coronado Barrero y Ramiro Coronado Barrero -ahora accionantes-, paguen la suma de Bs156 121,48.- por concepto de Beneficios sociales y la actualización y multa correspondientes, al tercer día de notificados con esa Resolución, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio (fs. 26 vta. A 27).
II.2. Consta copia de la Cédula Judicial por la que, el lunes 8 de febrero de 2021, se hubiera notificado con "memorial de fs 260 y Auto de 263" (sic), referente al Auto de 28 de enero de 2021, a Juan Gonzalo Coronado Luna, Franklin Cornado Barrero, María Roxana Coronado Barrero y Ramiro Coronado Barrero, Mediante Cédula Fijada en Secretaria del Juzgado al tenor del art. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en presencia del testigo Sergio Fernando Colque Vela con C.I. 10391007 Ch. quien firma en constancia (fs. 28); asimismo, consta la Cédula Judicial de la diligencia de notificación a Alfredo Coronado Muñoz, Juan Coronado Camacho, Maribel Coronado Camacho, Nicolás Coronado muñoz (+), mediante Cédula fijada en Secretaría del Juzgado, al tenor del art. 82 y 84 del CPC, en presencia del testigo Jhimy Mamani Callapa, quien firma en constancia (fs. 29).
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