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0569/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0569/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40265-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Khalil Miranda Murillo contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda y Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta; ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 4 y vta., el accionante a través de su defensa técnica, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la autoridad jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares de 11 de noviembre de 2020 dispuso su detención preventiva por noventa días, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas; en tal sentido, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda -ahora demandada- cesación a la detención preventiva y a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no instaló las dos audiencias; la primera conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la segunda en el marco del art. 239.2 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y tampoco el Ministerio Público presentó ampliación de la investigación, conforme se tiene del informe de 2 de marzo de 2021 emitido por el Secretario del Juzgado; y, en el hipotético caso que se hubiese ampliado por sesenta días, este feneció el 11 de abril de 2021.

Asimismo, refirió desconocer el actuar "malicioso" de la demandada; toda vez que, cuando solicitó audiencia, la autoridad judicial sale con permiso o "simplemente se hace la enferma", vulnerando el debido proceso y el derecho a la libertad; Finalmente, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta -codemandada-, se negó a realizar la audiencia con el "pretexto" que no fue notificada con la suplencia legal; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza suplente señalar audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 de la Ley 1173.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 22, 23, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas, sea por la titular de la causa o la "Jueza suplente".

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado se ratificó íntegramente en su demanda, y ampliándola en audiencia señaló que:

  1. a)En consideración al ordenamiento jurídico estipulado en la Constitución como es la libertad, la solicitud de audiencia, fue denegada de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP por la autoridad judicial; y,
  2. b)Se de curso a su petición; toda vez que, los derechos no pueden ser vulnerados, debiendo brindarle las garantías constitucionales; por lo que, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.2 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de abril de 2021 cursante a fs. 21, señaló lo siguiente:

  1. 1)No fue notificada con la suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del citado departamento; por lo que, no tiene conocimiento del proceso penal que hace mención el accionante; en consecuencia, no puede asumir un cargo en suplencia cuando no fue notificada por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, quien es competente para designar la suplencia; y,
  2. 2)Es Jueza Instrucción Penal Cuarta de la Capital; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se multe al ahora accionante de tutela por tratar de burlar a la autoridad y al Juez de garantías por presentar acciones de libertad sin tener conocimiento de quién asumió la suplencia legal.

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 22 y vta., refirió señalo que:

  1. i)Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 11 de noviembre de 2020 se llevó audiencia de medidas cautelares, solicitada por el Ministerio Público en la cual se dispuso la medida excepcional de detención preventiva en contra del imputado Fabio Khalil Miranda Murillo por Auto 047/2020, por concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga en los arts. 234.1, 2 y 7 y de obstaculización art. 235.2; de igual forma al amparo del art. 233.3 del CPP se dispuso la detención preventiva por el plazo de tres meses y de acuerdo al art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173 se señaló audiencia para el 11 de febrero de "2020" -lo correcto 2021- a horas 10:00 am; sin embargo, resolución fue apelada;
  2. ii)El 7 de enero de igual año se llevó audiencia de apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido;
  3. iii)El 11 de febrero de similar año se instaló la audiencia para considerar la situación jurídica del imputado (accionante), la misma fue suspendida por incomparecencia de las partes; toda vez que, el art. 235 ter del CPP modificado por la ley 1173 dispone la notificación de las partes en audiencia sin ninguna otra formalidad;
  4. iv)Por memorial a fs. 54 -del proceso penal-, el ahora accionante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia de precita fecha;
  5. v)El 22 de febrero de 2021 no se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, a causa que la gestora de proceso cuarto, habría enviado el link de manera errónea, impidiendo que el imputado se conecte a la sala virtual;
  6. vi)El 23 de igual mes y año, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, fue por inasistencia del imputado; toda vez que, no se encontraba en la sala virtual; pese que cursaban todas las diligencias correspondientes, así como el oficio de traslado de detenido,
  7. vii)El 25 del citado mes y año, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, se suspendió por incomparecencia del abogado del imputado, pese que se encontraba legalmente notificado,
  8. viii)El 2 de marzo de igual año, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual se rechazó la solicitud y el imputado interpuso recurso de apelación en contra del Auto 053/2021; y, el 15 de igual mes, se efectuó la audiencia de apelación declarando admisible por la Sala Penal Primera y dispuso la ampliación por sesenta días más con referencia al plazo de la detención preventiva;
  9. ix)El 22 de abril, nuevamente se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en al cual se rechazó la solicitud de cesación por considerar que los sesenta días, correspondería analizar el plazo de la detención preventiva en audiencia señalada para el 29 de igual mes a horas 08:30 am, resolución que fue objeto de apelación; sin embargo, el imputado presenta memorial renunciando a la apelación interpuesta;
  10. x)El 26 de referido mes, la jueza solicitó licencia sin goce de haberes para los días 28, 29 y 30 de abril de 2021, conforme se advierte de la recepción de 26 de igual mes y año, situación que tuvo conocimiento el Secretario del juzgado que la suplencia legal encontraría para firma en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por lo tanto no se procedió a notificar al Juez correspondiente; y,
  11. xi)No procede la acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue y proceda con la multa correspondiente al ahora accionante; toda vez que, son reiteradas las veces que mediante memoriales se refiere a distintas autoridades del órgano judicial de manera irrespetuosa y además se remita antecedentes al Ministerio de Justicia.
I.2.3. Resolución

Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La problemática planteada reside en que la parte accionante habría solicitado en dos oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 239.2 del CPP, modificado por la ley 1173, en razón a que el Ministerio Público no habría requerido la ampliación de la medida cautelar, conforme al art 233 in fine del CPP; por lo que, a su criterio la medida de detención preventiva estaría con plazo vencido, sin que las autoridades demandadas resuelvan sus solicitudes de cesación a la detención preventiva;
  2. b)Carla Lorena Añez Méndez, manifestó haber solicitado licencia sin goce de haberes y la codemandada arguyó no ser notificada para asumir la suplencia legal;
  3. c)Del análisis de la prueba aportada se establece que la parte accionante mediante escritos de 16 y 23 de abril de 2021 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y ambos fueron atendidos por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, señalando audiencia para el 29 de abril de 2021; y, conforme a los antecedentes, "infiriéndose que al momento de la audiencia de acción de libertad -29 de abril de 2021- se establece que los supuestos fácticos habrían cesado, lo que implica que la supuesta vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso habría cesado cuando las autoridad accionada habría señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva en la fecha supra mencionada, por lo que se colige la pérdida del objeto del proceso y conforme a la jurisprudencia supra corresponde denegar la acción de libertad" (sic); y,
  4. d)Las partes procesales están compelidos para que en la vía ordinaria promuevan las acciones respectivas con la finalidad de que sus pretensiones sean dilucidadas, adoptando una actitud activa de manera pronta oportuna y no acudir directamente a las acciones defensa sin que las mismas hayan agotado la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría la emisión de dos resoluciones que conculcarían el principio de seguridad jurídica.

Mediante memorial de 4 de mayo de 2021, el accionante solicitó complementación y enmienda en relación a que:

  1. 1)El 23 de abril de 2021, se le negó la libertad en la audiencia de cesación a la detención preventiva con el solo pretexto de que el plazo por el cual debía guardar la referida medida cautelar se cumplía el 2 de mayo de igual año; y,
  2. 2)"Cuando se debe señalar audiencia de cesación conforme al art.239.2 de la Ley 1173 o cuando debe cumplir con dicha medida".

En respuesta por auto de 4 de igual mes y año el Juez de garantías declaró no ha lugar solicitud, bajo el fundamento que la aclaración, enmienda y complementación es para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, pero de ninguna manera para efectuar nuevo análisis.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 32, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 88; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 16 de abril de 2021, suscrito por Fabio Khalil Miranda Murillo, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda, señale audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo de los arts. 5, 9, 12 del CPP y art. 239.2 de la Ley 1173. Señalando en el único otrosí 1, su domicilio procesal, correo electrónico, números de celulares además de impetrar fotocopias legalizadas del cuaderno procesal. Asimismo, se advierte sello de recepción de la Auxiliar del referido Juzgado el 19 de abril de 2021 (fs. 70 y vta.)

II.2. Por decreto de 20 de abril de 2021, suscrita por Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de abril de 2021 a horas 13:15 pm, en atención a la solicitud del ahora accionante Fabio Khalil Miranda Murillo (fs. 71)

II.3. Cursa Auto de 22 de abril de 2021, emitida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante el cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Fabio Khalil Miranda Murillo, por no haberse cumplido el plazo que establece el art. 239.2 del CPP y los autos que fueron confirmados por el Tribunal de alzada. Asimismo, se advierte en dicha resolución fue complementado a solicitud de la defensa técnica del imputado, señalando que: "...conforme al art. 235 y 233 al momento que se llevo a cabo la audiencia de Medidas Cautelares en al cual no era usted el abogado del imputado, quedaron notificados legalmente notificados con la audiencia de 11 de Febrero como se tiene que realizar sin mayores formalidades, así lo establece la Ley para que ese día directamente se presenten a la audiencia, por lo que se va a señalar una audiencia en este momento para volver a considerar la situación jurídica al cabo de los 60 días, los 60 días serían el 02 de Mayo que cae el día Domingo, por lo tanto lo vamos a señalar para el día 29 de Abril a efectos de considerar nuevamente la situación jurídica del imputado en fecha jueves 29 de Abril a las 08:30 am. audiencia en la cual quedan notificados conforme el art. 233 Ter y 235 sin mas formalidades a efectos de que se hagan presentes para considera la situación jurídica del señor Fabio Kalhil." (sic [fs. 74 a 75]).

II.4. Mediante memorial de 23 de abril de 2021, Fabio Khalil Miranda Murillo, impetró a la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda señale audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP., refiriendo lo siguiente:

"II.- PETITORIO ...solicito muy respetuosamente me señale fecha y hora de audiencia de cesación y que dicha audiencia se señalada cinco (5) Minutos antes de la que tengo Señalada para el día 29 de Abril del 2022 a Horas 08:30, por el Art. 239.2 de la ley 1173..." (sic [fs. 76 y vta.])

II.5. Consta decreto de 26 de abril de 2021, emitido por la Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda, señaló audiencia de cesación de medidas cautelares para el 29 de abril de 2021 a horas 8:15 am (fs. 77).

II.6. Por nota de 26 de abril de 2021, suscrita por Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda, mediante el cual impetró a Edil Robles Lijeron, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, licencia sin goce de haberes para el 28, 29 y 30 de abril de 2021, dicha solicitud fue recepcionado en la precitada fecha (fs. 78).

II.7. Consta nota de 29 de abril de 2021, suscrita por Jorge Alberto Vaca García, Secretario de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo; donde hace constar lo siguiente: "...dentro del Proceso Penal Público con CÓDIGO ÚNICO: 701102302000007, que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de FABIO MIRANDA MURILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, se tiene que la AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓNN PREVENTIVA del imputado FABIO MIRANDA MURILLO señalada para el día de hoy jueves 29 de abril de 2021 a horas 8.15 a.m. no se pudo instalar por motivo de que la Sra. Juez se encuentra con licencia sin goce de haberes y hasta la presente fecha y hora no se ha notificado al Juez correspondiente con la suplencia legal." (sic [fs. 79]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso y al derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. i)La Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda, i.a) Señaló las audiencias fuera del plazo establecido en la Ley 1173; y, i.b) No INSTALÓ las audiencias de cesación a la detención preventiva de 29 de abril de 2021; conforme a sus dos solicitudes: la primera, conforme establece el art. 239.1 del CPP; y, la segunda, conforme al art. 239.2 de la referida ley, por cumplimiento al tiempo dispuesto para su detención preventiva; toda vez que, el Ministerio Público no solicitó ampliación del plazo para la investigación; y,
  2. ii)La Jueza de Instrucción Penal Cuarta, se negó a realizar la audiencia, "bajo el pretexto" que no fue notificada con la suplencia legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  2. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)"

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de junio de 20230569/2023-S1Fuente oficial