Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S3 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46334-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 80 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivón Soledad Chambi Mamani contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., la accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de la causa penal abierta a denuncia suya contra Verner Calle Laruta -su cónyuge- encontrándose bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el 18 de febrero de 2022 se amplió la denuncia por violencia de género; asimismo, se hizo constar a Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- que su vida corría riesgo, ya que el denunciado es una persona sumamente violenta y agresiva; además de inestable emocionalmente, capaz de tomar represalias en su contra. Así, como hechos fácticos denunciados vía acción penal, se tiene que fue desalojada -se asume, por el denunciado-, de manera abrupta y violenta del domicilio conyugal, dejándola sin sus objetos personales, apropiándose el agresor incluso de su dinero, ejerciendo violencia física y psicológica; empero, pese a esos antecedentes, la referida autoridad fiscal asumió una conducta pasiva y omisiva ante tales denuncias, siendo que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se pronunció sobre ello. Al no obtener respuesta de la referida Fiscal de Materia, el 22 de febrero de 2022, solicitó el respectivo control jurisdiccional a René Eduardo Foronda Escobar, Juez titular del Juzgado referido -ahora accionado- quien el 23 del citado mes y año, decretó se conmine a la Fiscal de Materia coaccionada a presentar informe sobre los extremos señalados, en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, omitió su deber de impartir justicia con celeridad, más aun considerando que se constituye en víctima mujer que se encuentra en situación de vulnerabilidad, siendo dicha autoridad judicial quien debe controlar el actuar de la Secretaria del Juzgado a su cargo. El 2 de marzo de 2022, pudo verificar que hasta esa fecha no se realizó la respectiva notificación del control jurisdiccional a la Fiscal de Materia, por lo que solicitó a Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, proceda con la referida diligencia conforme a sus obligaciones "...en razón a suplencia..." (sic); empero, la nombrada se negó, argumentando que el pasante de ese despacho judicial, quien realiza la labor de subir a sistema las notificaciones, no se encontraba "...y que pase otro día por que no tiene tiempo..." (sic), denotando una omisión dolosa en su actuar negligente, desconociendo sus obligaciones como servidora de apoyo judicial, delegando su responsabilidad inherente al cargo que desempeña a quien no tiene responsabilidad alguna con el Órgano Judicial. Refirió que, se puso en peligro su derecho a la vida "...ya que la misma se encuentra en riesgo por todos los actos de violencia que está viviendo por parte de su agresor..." (sic); puesto que, los actos de omisión denunciados, permiten y facilitan que el denunciado llegue a consumar y perpetuar más hechos violentos en contra suya; asimismo, implica su revictimización, por cuanto los servidores públicos accionados, no actuaron de manera diligente en los actos de jurisdicción ni en los de investigación correspondientes, a fin de garantizarle una vida libre de violencia. Señaló que, siendo que el Juez accionado, es quien tiene la facultad de administrar la justicia e impartirla, ignoró sus funciones al no actuar con celeridad respecto a controlar el actuar de la Secretaria y de la Fiscal de Materia coaccionados, denotado que no existió el respectivo servicio a la sociedad ni la protección debida a sus derechos fundamentales como víctima, colocándola en situación de riesgo, inobservando lo dispuesto en los arts. 178.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, la Fiscal de Materia accionada, quien debe defender los intereses de la sociedad, no precautelo ni garantizó sus derechos fundamentales en su condición de víctima, ya que la dejó en total indefensión al no pronunciarse respecto a la denuncia que efectuó; igualmente, incumpliendo el art. 225.I de la CPE, provocando que tema por su vida. Finalizó indicando que, tanto el Juez como la Fiscal de Materia coaccionados, con la actitud omisiva asumida, únicamente perpetúan el ciclo de violencia que está atravesando en busca de la obtención de justicia; además, provocaron retardación de justicia, al no asumir ninguna garantía ni protección con relación a su derecho fundamental, lo que también es concordante con los arts. 15.III de la CPE; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención Belém Do Pará"; 2 y 7 de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; de igual manera, incurren en violencia institucional en contra suya, beneficiando de forma directa a su agresor, sobre todo, ponen en riesgo su vida, debido a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, ya que la Fiscal de Materia omitió pronunciarse y brindar las respectivas medidas de protección; al efecto, invocó la . I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante, alega la vulneración de su derecho a la vida, citando al efecto, los arts. 15.III, 115, 178.I, 225.I de la CPE; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 3 inc. a), 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém Do Pará". I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine a las autoridades y servidora pública coaccionadas, cumplan la norma y el respeto del derecho a la vida bajo el marco legal; es decir, se disponga la protección de sus derechos fundamentales, se tomen medidas que resguarden y protejan su vida, y se dé celeridad al proceso penal, para garantizar una justicia pronta y oportuna. En audiencia de garantías, pidió que:
- a)Se conmine al Juez accionado a revisar "...por lo menos el proceso..." (sic), y realice un control efectivo respecto del actuar del Ministerio Público;
- b)Se ordene al a la Fiscalía, coordinar y dirigir adecuadamente al "encargado del caso" para que se practique las diligencias, haciendo conocer al imputado que tiene que desalojar el inmueble y deje de hostigarla; y,
- c)Se utilice la fuerza pública y mande a la Policía Boliviana "...emitir la aprehensión del Juez..." (sic), por incumplimiento de deberes en casos de violencia de género. I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta.; presente la parte impetrante de tutela así como la autoridad fiscal coaccionada; ausentes el Juez y la Secretaria coaccionados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la demanda tutelar, y ampliándo, expresó lo siguiente:
- 1)El imputado la persigue y hostiga; el Ministerio Público no cumple con su labor eficiente y eficaz, tal como refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Gonzáles y Otros ("Campo Algodonero") vs. México y fallos subsiguientes, donde se establece que en casos de género, debe tomarse todas las medidas de protección;
- 2)Sale de su trabajo y tiene que llamar a su madre para que le envié un taxi; contando con un audio que reproducirá en ese acto procesal;
- 3)La , le habilita a interponer la acción de libertad cuando existen jueces ineficientes, fiscales inoperantes y policías que omiten sus funciones;
- 4)Fue despojada de su casa, golpeada, le quitaron todos los ahorros que se encontraban en ese domicilio; no cuenta con qué solventarse, salió con las manos vacías y la Fiscal de Materia coaccionada no hizo nada;
- 5)El 3 de marzo -se asume, de 2022-, la indicada autoridad fiscal, recién pidió al Investigador asignado al caso su informe;
- 6)Las medidas provisionales, tal como refiere el citado fallo constitucional son coercitivos; en consecuencia, "...si no hacen conocer al imputado..." (sic), extremo que se comunicó a la Fiscal de Materia coaccionada sin obtener respuesta; también acudió al Juez accionado, quien indicó que no tenía legitimidad "...porque tiene que juzgarse con perspectiva de género quien está pidiendo las medidas de protección es la mujer..." (sic); entonces, se evidenció total ausencia de control de la investigación; incluso el Juez podría usar el art. 168 -se asume, del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, para enmendar todos estos defectos;
- 7)La Fiscal de Materia coaccionada, pretendió hacer creer al Juez de garantías que la respuesta al memorial que presentó el 18 de febrero de 2022 "salió a tiempo", -documental con la cual- "...el día de hoy mi cliente está siendo perseguida por el señor juez..." (sic); empero, no fue así, sino que se debió a la interposición de esta acción de libertad, porque incluso, antes de su interposición, verificó en el sistema; por ende, solicitó cese la persecución, y que "estos elementos" sean remitidos al Consejo de la Magistratura; y,
- 8)Finalmente, pidió se reproduzca el audio bajo el cual se establecería la persecución y se le conceda la tutela. En audiencia, a solicitud del Juez de garantías, aclaró que "La respuesta está cargada en fecha 8 de marzo de 2022" (sic). I.2.2. Informe de la parte accionada René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 41 y vta., manifestó lo siguiente:
- i)El 22 de febrero de 2022, la peticionante de tutela, solicitó control jurisdiccional, y por proveído de 23 del mismo mes y año, se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público para que "notifique" en un plazo de setenta y dos horas; "...firma la suplencia legal de este juzgado y en el cual se tenía que dar cumplimiento..." (sic);
- ii)La tutela debe ser rechazada, ya que no se agotó la vía legal, es decir, no se cumplió con la subsidiariedad ni la inmediatez; por cuanto, el memorial antes descrito fue presentado ante la suplencia legal del Juez y Secretaria del despacho judicial que preside; entonces, no tuvo conocimiento sobre la emisión del referido proveído; puesto que, se encontraba con baja médica desde el 21 al 24 de febrero de 2022; y,
- iii)Con dicho antecedente, la "queja" interpuesta por la accionante no tenía ningún fundamento legal; más allá de ello, "...la accionante está siendo investigada por un delito donde se juzga con perspectiva de género..." (sic); en consecuencia, pidió se deniegue la tutela impetrada y se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados de La Paz por faltas graves al Código de Ética del Abogado. Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero El Alto del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 8 de marzo de 2022, cursante a fs. 32, señaló que: a) La causa penal que dio lugar a la presente acción de defensa, se encuentra en etapa preliminar, siendo que el 22 de febrero de 2022, se presentó memorial de la impetrante de tutela, solicitando control jurisdiccional, y por proveído de 23 del mismo mes y año, dispuso que se notifique a la representación del Ministerio Público para que "notifique" en un plazo de setenta y dos horas; firma "...la suplencia legal de este juzgado..." (sic), debiendo darse cumplimiento a dicha disposición; b) La acción de libertad interpuesta es improcedente; por cuanto, el procedimiento penal es claro ya que el memorial antes indicado fue presentado en la suplencia legal de "juez y secretaria" del referido Juzgado; entonces, no tenía conocimiento sobre el referido proveído, "...y en el cual debía darse cumplimiento a la notificación la secretaria en suplencia legal..." (sic), puesto que se encontraba con vacación judicial hasta el 28 de febrero de 2022; asimismo, el 2 de marzo del mismo año, no coordinaron ninguna notificación con ella, por lo que le extrañó lo indicado -se asume, en el memorial de interposición de esta acción-; y, c) En consecuencia, al no existir lesión de ningún derecho o garantía, pide se deniegue la tutela solicitada. Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante a fs. 44 y vta. informó lo siguiente: 1) La ahora accionante no cuenta con legitimación activa, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En el caso de origen, se tiene que recibió el caso con Código Único de Denuncia (CUD): 20150302220045 el 17 de febrero de 2022; en ese entendido, dentro del plazo correspondiente, el 18 del mismo mes y año, remitió a la Unidad de Archivo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz, para que se reasigne Investigador; asimismo, de manera inmediata emitió las medidas de protección en favor de la impetrante de tutela, es decir, el 17 de igual mes y año, ordenando la salida del domicilio al agresor; en consecuencia, de manera objetiva emitió las correspondientes directrices, como el requerimiento de inicio de investigación policial para que el brazo operativo -policía investigador-, notifique; 3) El memorial presentado por la peticionante de tutela el 18 de febrero de 2022, fue providenciado en el plazo pertinente; también pidió informe al Investigador asignado al caso sobre las diligencias preliminares, la notificación a las partes del proceso con las directrices previas, medidas de protección, orden de citación para el sindicado y requerimiento al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) a efectos de que la accionante realice su evaluación psicosocial; 4) Al respecto, el Investigador, no remitió informe conclusivo de etapa preliminar; en virtud a ello, conminó a dicho funcionario el 3 de marzo de 2022; y, 5) El caso de origen, se encuentra en la indicada etapa, y conforme a los actuados preliminares que cursa dentro del cuaderno de investigaciones, en tiempo hábil y oportuno y bajo la objetividad que caracteriza al Ministerio Público, se emitirá la resolución correspondiente; por lo que, solicita se deniegue la tutela. En audiencia de garantías, la referida autoridad, expresó que: i) La impetrante de tutela no demostró que su vida esté en peligro o que se encuentre privada del libertad, en el marco de lo exigido por el art. 47 del CPCo; tampoco demostró estar "legalmente perseguida"; ii) Habiendo sido designada al caso de origen el 17 de febrero de 2022, emitió medidas de protección en favor de la prenombrada, tomándose en cuenta el certificado médico forense; también instruyó la salida de "...su ocupación restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer víctima y demás numerales..." (sic), ordenó la citación del sindicado, "...se ha emitido al responsable del medio legal municipal de El Alto para la valoración..." (sic); en consecuencia, cumplió de manera objetiva y velando los derechos de la víctima, en el marco de lo establecido en la Ley para Garantizara las Mujeres una Vida Libre de Violencia; iii) Se tiene el memorial de 18 de febrero de 2022, presentado por la peticionante de tutela, a través del cual amplió denuncia por violencia de género, haciendo constar que su vida corría peligro; lo cual, está vinculado al art. 284 del CPP; por ende, como Ministerio Público, solicitó la ampliación ante el Juez de la causa. En lo que concierne a ese extremo, uno de los abogados de la accionante, indicó que el memorial no salió a tiempo, es decir "...el 18 de marzo , este memorial se pone en conocimiento de la suscrita el lunes 21 de marzo por el personal..." (sic); es así que, el 21 de "marzo" -siendo lo correcto de febrero- de 2022, providenció teniendo por apersonada a la impetrante de tutela con sus abogados y sea registrada en el portafolio digital; paralelamente, ordenó que el investigador realice las notificaciones correspondientes a las medidas de protección de 17 de febrero de 2022, y se le informe en veinticuatro horas;
- iv)Asimismo, la peticionante de tutela solicitó en distintos otrosíes -se entiende del memorial de ampliación de denuncia-, que como diligencias de investigación se remitan los antecedentes del denunciado; a cuyo efecto, providenció requerir conforme corresponda; que se dé aviso del inicio de la investigación al Juez de control jurisdiccional, extremo antes pedido y efectuado; así como "...lo que en derecho corresponda..." (sic), teniéndose presente por el el Ministerio Público "...emitir resolución que corresponda..." (sic); consecuentemente, actuó de manera objetiva, lo que se advierte en el portafolio digital del Sistema JL1; y,
- v)Conminó al Investigador asignado al caso para que informe sobre las diligencias ordenadas; en consecuencia, no se llegó a agotar la subsidiariedad; por lo que, corresponde denegar la tutela. A solicitud del Juez de garantías, aclaró que a "fojas 14", se tienen las medidas de protección emitidas el 17 de febrero de 2022; a "fojas 17", la remisión el 18 del mismo mes y año, "...conforme a la valoración social, psicológico, también es de conocimiento público los asesores legales caso conforme refiere al abogado tendría que dar también seguimiento a esta valoración de la víctima, la suscrita ha llegado a cumplir de manera objetiva" (sic). Respecto a las medidas de protección, pidió el informe al Investigador asignado al caso y a la fecha de la audiencia de garantías no hizo llegar el mismo; consecuentemente, no podía informar más de ello; el 3 de marzo -de 2022-conminó al referido funcionario policial. Por último, aclaró respecto al memorial presentado el 17 de febrero de 2022, "...el personal de apoyo es cargado el mismo día o al día siguiente, en relación al sistema que se habría cargado quizá por un error involuntario, toda vez que una vez se carga la actividad se pueda convalidar es así también que el sistema sufre de percances" (sic). I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 016/2022 de 8 de marzo, cursante a fs. 78 a 86, por la que concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, las autoridades accionadas, cumplan con el principio de celeridad procesal, conforme dispone la Ley 348, al tratarse de delitos de violencia los que se investigan, así como el control jurisdiccional correspondiente; "Debiendo dar prioridad a Víctimas de violencia, más aún cuando se está realizando una investigación a los fines correspondientes y disponer lo que en derecho corresponda" (sic). Asimismo, dispuso que el Juez accionado, ejerza el poder ordenador y disciplinario correspondiente en relación al personal de apoyo jurisdiccional para el efectivo cumplimiento de sus decisiones. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Tanto la documentación presentada por la impetrante de tutela como la remitida por la autoridad jurisdiccional, Secretaria y Fiscal de Materia, denotan que evidentemente hay un proceso de investigación en la etapa preliminar donde la víctima está señalada e identificada, siendo la ahora accionante, según la denuncia interpuesta por violencia familiar o doméstica, prevista en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en contra de Hernán Verner Calle Laruta, -esposo de aquélla-; se tiene también que la impetrante de tutela, solicitó ampliación de la denuncia ante el Ministerio Público por violencia de género, haciendo constar que su vida corre peligro; b) De la documental detallada, como de la certificación médico forense que otorgó cinco días de impedimento en favor de la peticionante de tutela y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en esta Resolución (Sentencias Constitucionales Plurinacionales "016/2015-S3"; 0389/2018-S2; y, 0394/2018-S2), se debe establecer el enfoque interseccional correspondiente en casos de violencia, más aun cuando se trata de violencia contra la mujer, no siendo necesario acudir a la vía constitucional para lograr que las instancias de investigación, de defensa, así como de control jurisdiccional tengan que realizar sus actividades, siendo que aquellas están señaladas conforme a procedimiento dentro de la normativa jurídica; tal como, la Ley 348, normativa especial aplicable a casos de violencia contra la mujer; c) El Juez accionado debe cumplir sus labores estrictamente de acuerdo al principio de legalidad y tomar en cuenta el enfoque interseccional, verificándose que la accionante impetró control jurisdiccional, sin que el mismo se hubiese materializado por la autoridad jurisdiccional y el personal de apoyo jurisdiccional correspondiente; asimismo, la autoridad fiscal coaccionada, informó que no se le notificó con el control jurisdiccional;
- d)Los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y el art. 56 del CPP, establecen las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional; en el presente caso, la Secretaria coaccionada, tiene que coadyuvar en el apoyo jurisdiccional, cumpliendo sus obligaciones conforme a la normativa vigente; sin embargo, no se adjuntó mayor documentación para poder valorar los hechos denunciados respecto al Juez y Secretaria del Juzgado señalado, ahora coaccionados; y,
- e)Se corroboró que la impetrante de tutela es víctima dentro de un proceso en investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quien solicitó "...que se guarde tutela a su vida..." (sic). En la vía de la complementación, el Juez de garantías, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a la parte accionada a efectos de efectivizarse lo dispuesto en dicho fallo, ordenando se notifique por Secretaría; por cuanto, el plazo corre a partir de la diligencia con la referida Resolución de garantías. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Ivón Soledad Chambi Mamani -ahora accionante- a través de escrito de 9 de diciembre de 2021, dirigido al Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, puso en conocimiento los malos tratos de obra y palabra que sufría por de parte de, Hernán Verner Calle Laruta -su cónyuge-, desde meses atrás, los mismos que desembocaron en un hecho de violencia física ocurrido el 29 de noviembre del citado año, cuando el nombrado le propinó golpes, la expulsó de su hogar con la ropa que llevaba puesta en ese momento, siendo despojada de sus pertenencias, valores, ropas "y demás"; en consecuencia, temiendo por su vida, solicitó citar al agresor para que le otorgue amplias garantías a su favor y de su familia (fs. 7 y vta.); a cuyo efecto, consta un formulario de citación emitido en la misma fecha por funcionarios policiales de la FELCC, a través del cual se citó al denunciado para que se presente en la División de Actas y G arantías de dicha dependencia policial para el 14 de diciembre de 2021 a horas 10:00 a objeto de suscribir acta de buena conducta (fs. 6), sin que conste la recepción por parte del convocado. II.2. Cursan:
- 1)Formulario Único de Denuncia de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz CUD: 201503022200045 de 14 de febrero de 2022, constando que la impetrante de tutela, denunció actos de agresión física que le hubiese propinado ex esposo el 12 de igual mes y año, documental que fue recibida en la Fiscalía Departamental de La Paz el 15 del mismo mes y año (fs. 45); acta de denuncia con similares datos a los ya mencionados de 14 del mismo mes y año (fs. 46 y vta.);
- 2)formulario de valoración de riesgo en relaciones de pareja, aplicado a la impetrante de tutela por la funcionaria policial "Limachi Kantuta" -nombre de pila ilegible-, con la fecha antes descrita, en el que se determinó como conclusión "RIESGO: No (...) MEDIDAS: Si" (sic [fs. 47 a 48]);
- 3)Requerimiento fiscal suscrito por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, a efecto de que el médico forense de turno realice la valoración médica y examen físico en la denunciante y se expida el correspondiente certificado médico forense de manera gratuita, estableciendo de forma expresa el total de días de incapacidad y con las formalidades de ley, emitido en la data señalada (fs. 49);
- 4)Certificado médico legal-forense, el cual describe que se realizó el reconocimiento médico forense en consultorio forense a la accionante, el 15 de febrero de 2022 -fecha de recepción ante el Ministerio Público ilegible-, concluyendo en la existencia de contusiones de tipo edema, equimótica y escoriativa en rostro, región lumbar y en extremidades; otorgándose cinco días de incapacidad médico legal (fs. 51 y vta.);
- 5)Acta de declaración de la víctima, recibida el 14 de febrero de 2022 por el policía asignado al caso -no consta el nombre, sólo firma- (fs. 52 y vta.); y,
- 6)Informe presentado ante el Ministerio Público el 15 del mismo mes y año, por Abad Chuquimia Mamani, en el que informa al Fiscal de turno que el 14 de febrero de 2022, le fue asignada la denuncia verbal de la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, describiendo los actuados preliminares realizados hasta esa fecha, solicitando que dicha autoridad requiera lo que corresponda (fs. 55). II.3. José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Género y Juvenil de El Alto, a través del sistema de ciudadanía digital, presentó el 16 de febrero de 2022 comunicación de inicio de investigaciones al "JUEZ DE TURNO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER..." (sic) de la indicada ciudad, y solicitó la ratificación de las medidas de protección dispuestas cuyo requerimiento anunció remitir a dicha autoridad; igualmente, impetró la reserva de la investigación, con base a que la víctima es una persona de sexo femenino (fs. 56); asimismo, consta la emisión del estado del caso con código: 201503022200045 de 17 de febrero de 2022, en el que se detallan los datos del caso de origen, la determinación de las medidas de protección previstas en el art. 389 bis, párrafo de medidas para Mujeres, numerales 4, 5, 6 y 7 del CPP (fs. 57 a 58); de igual manera, se verifica requerimiento de medidas de protección en favor de la accionante previstas en el art. 35 y 87.3 de la Ley 348, emitido el 17 de febrero de 2022, por Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, describiéndolas en cinco numerales, ordenando al Investigador asignado al caso, proceda a notificar con el referido requerimiento a las partes, e informar si se dio cumplimiento a las medidas de protección dispuestas (fs. 59). Cursa orden de citación pronunciada por la referida autoridad fiscal, en la cual ordena se cite formalmente a Hernán Verner Calle Laruta -en calidad de sindicado en el proceso penal de referencia- a objeto de que preste su declaración informativa; sin embargo, si bien tiene la firma de la referida Fiscal de Materia, no consta fecha y hora en la que debería presentarse el convocado ni diligencia de notificación alguna sobre su efectivo conocimiento de la parte denunciada (fs. 60). Consta requerimiento fiscal emitido por la autoridad fiscal coaccionada, emitida el 17 del mismo mes y año, por el que ordenó se realice la evaluación psico-social de la accionante, debiendo ser remitida en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 61); requerimiento fiscal de diligencias preliminares determinadas por la Fiscal de Materia coaccionada, dirigido al Director de la FELCV de la ciudad de El Alto, detallándose en doce numerales (fs. 62 y vta.); no se verifica en antecedentes que estas diligencias hubiesen sido puestas a conocimiento de los servidores públicos y partes procesales pertinentes. II.4. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2022, la impetrante de tutela, se apersonó ante la autoridad fiscal coaccionada y amplió su denuncia por violencia de género, "HACIENDO CONSTAR QUE MI VIDA CORRE PELIGRO" (sic); en consecuencia, en el petitorio concretó que denunciaba a su cónyuge en las prescripciones del tipo penal previsto en el art. 272 bis. 1 del CP, violencia doméstica, solicitando se realicen las investigaciones correspondientes; e impetró, se remitan los antecedentes policiales del denunciado; se dé aviso de inicio de investigación al control jurisdiccional y se emita citación para el denunciado; se disponga la aprehensión conforme la previsión del art. 226 -se asume, del CPP- contra el denunciado; y, la remisión a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos a los efectos del art. 35 de la Ley 348; de igual manera, medidas de protección; entre ellas, la restitución inmediata a su domicilio, así como de los valores de los cuales se le privó y que, conociendo su cónyuge dónde trabaja, situación que podría ocasionar que acuda a su fuente laboral a agredirle, impetró se otorgue "...esta medida de protección..." (sic [fs. 10 a 17]); a cuyo efecto, dicha autoridad fiscal, emitió el decreto de 21 del citado mes y año, por el que tuvo por apersonada a la víctima, ordenando al Investigador asignado al caso notifique con las medidas de protección de 17 de febrero de 2022 y cumpla con todas las diligencias correspondientes; asimismo, informe al despacho fiscal en el plazo de veinticuatro horas. Disponiendo, "Requiérase, conforme corresponde"; "Estese al -ilegible- de fecha 16 de febrero de 2022" (sic); "Se tiene presente"; y, "Requiérase", entre otros (fs. 71 vta.), no constan diligencias de notificaciones con dicho requerimiento fiscal. II.5. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, la ahora accionante, pidió control jurisdiccional al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando que se conmine a la Fiscal de Materia coaccionada a dar celeridad a la denuncia -ampliación de denuncia que presentó el 18 de febrero de 2022- y se deje de vulnerar sus derechos consagrados por la Norma Fundamental y la normativa vigente, "...SIENDO QUE MI VIDA CORRE PELIGRO Y TEMO POR QUE MI AGRESOR PUEDA TOMAR REPRESALIAS EN CONTRA MÍA Y DE MI FAMILIA" (sic); impetrando se le otorguen amplias garantías (fs. 3 a 4). II.6. Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emitió el decreto de 23 de febrero de 2022, estableciendo que en la vía de control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP, el fiscal asignado al caso, debía informar en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, sobre los extremos alegados en el memorial descrito en la conclusión precedente; determinando que, la parte acuda a la autoridad correspondiente (fs. 5), no se advierten diligencias de notificación con esa determinación. II.7. La Fiscal de Materia coaccionada, el 2 de marzo de 2022 puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada, la ampliación de la etapa de investigación preliminar por sesenta días; por cuanto, de la revisión de antecedentes se denota la falta de varios actos investigativos a realizarse (fs. 76); asimismo, la indicada autoridad fiscal, el 3 del mismo mes y año, conminó al Investigador asignado al caso, Álvaro Ali Limachi, devuelva los actuados diligenciados referidos a la citación del denunciado, entrega del registro del lugar del hecho, diligencias de notificación con las medidas de protección, cumplimiento a las directrices en el plazo establecido e informe conclusivo de la etapa preliminar (fs. 77), en ninguno de los referidos requerimientos se advierte sello de recepción manual o digital. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida, en razón a que, dentro del proceso penal abierto a denuncia suya en contra su cónyuge por la presunta comisión del delito de violencia doméstica: 1) La Fiscal de Materia coaccionada, omitió pronunciarse sobre el memorial que presentó el 18 de febrero de 2022, en el que amplió la denuncia contra el prenombrado por violencia de género; por ende, no estableció las medidas de protección en su favor, provocando que su vida esté en riesgo por la probabilidad existente de que aquél pueda consumar y perpetuar más actos de violencia en contra suya y de su familia; 2) El Juez accionado, ante su solicitud de control jurisdiccional sobre las omisiones aludidas, realizada a través del escrito presentado el 22 de febrero de 2022, y que fue decretado -por el Juez que ejercía suplencia legal el 23 del mismo mes y año-, disponiendo que la autoridad fiscal emita informe en el plazo de setenta y dos horas, incumplió su deber como titular del indicado Juzgado y de la causa, de controlar que la Secretaria coaccionada efectúe la respectiva notificación con dicha determinación, negligencia que implica falta de impartición de justicia de manera célere, poniendo en riesgo su vida; y, 3) La Secretaria coaccionada, además de no haber efectuado la referida notificación inherente a sus obligaciones, ante su reclamo por tal hecho, atribuyó la labor de subir a sistema las notificaciones a un pasante, demostrando una actitud dolosa y que, en suma, se constituye en violencia institucional en contra suya, beneficiando de forma directa al agresor y poniendo en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Protección del derecho a la vida
En cuanto al alcance de protección de este bien jurídico vía acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece lo siguiente: "Al respecto, la , citando a la , concluyó que: '"...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal. Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"'
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada" (el resaltado nos pertenece).
III.2. El deber de la debida diligencia de las instancias públicas ante casos que involucren presunta violencia contra la mujer
Sobre la temática expuesta, la , asumiendo y precisando los razonamientos expuestos por su similar 0511/2021-S3 de 18 de agosto, expresó lo siguiente: ""Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 'Convención Belem do Pará', cuyo art. 7 establece: 'Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención'...
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: '...ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección'.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia"" (las negrillas son nuestras).
III.3. Objeto y finalidad de las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia: Especial énfasis en los casos violencia contra la mujer
Aplicando el enfoque constitucional para juzgar con perspectiva de género, la , estableció que: "El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) reconoce los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad como inherentes a todo ser humano, por su parte, el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH) prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, normas concordantes con lo dispuesto por el art. 15.I, II y III de la CPE, que determina como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; legislación a partir de la cual se concluye que todas las personas, y con especial incidencia las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, sea en su entorno familiar o social, siendo deber del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como acciones u omisiones tendientes a degradar su condición humana, que provoquen muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico de las mismas. En igual sentido la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su preámbulo señala a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, mismas que implican acciones o conductas fundadas en su género, que provocan muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, pudiendo ser cometidas por particulares, o perpetrada o tolerada por el Estado; en sus arts. 3 y 4, dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, derechos que entre otros comprende el derecho a que se respete su vida; que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; a no ser sometida a torturas; a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; y el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; siendo en ese sentido deber de los Estados partes, adoptar medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer medidas de protección (art. 7 de la citada Convención).
En el marco de la normativa internacional que antecede, el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que con relación a las medidas de protección a víctimas de violencia, en su art. 32 dispone que: 'I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes', medidas de protección que se encuentran descritas en los diecinueve numerales de su art. 35, mismas que son de responsabilidad del Ministerio Público para disponer su aplicación a favor de las víctimas de violencia a objeto de garantizar su protección y seguridad (art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley de 11 de julio de 2012-), pudiendo solicitar a la autoridad jurisdiccional su homologación; asimismo, según establece el art. 61.1 de la Ley 348, el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones la: '1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito'. En igual sentido, el art. 86.7 de la citada Ley 348 dispone que: 'Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia', disposiciones legales concordantes con la previsión del art. 389 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, referida a la aplicación de medidas de protección, clases de medidas a favor de menores de edad y mujeres, y directrices de procedimiento (urgencia, ratificación y duración); disposiciones tendientes a prever procedimientos especiales para la celeridad respectiva a objeto del resguardo y protección de los derechos de este grupo vulnerable, que deben ser taxativamente observados y cumplidos por los servidores públicos conforme dispone el art. 154 bis del Código Penal (CP), que prevé que cuando el proceso penal involucra a mujeres en situación de violencia: 'La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública'.
Premisas normativas que determinan el deber primordial del Estado para garantizar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y dignidad de las mujeres en situación de violencia, y/o bajo los efectos de ella, cuyo incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad, toda vez que, la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica; por lo que, resulta imprescindible otorgar una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de sus derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la dignidad " (énfasis añadido).
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