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0570/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0570/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42624-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 100/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por N'Ghaba Beguem en representación del Instituto Religioso Sociedad del Verbo Divino o Congregación Misioneros del Verbo Divino contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 23 a 29, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, señala que la institución a la que representa es propietaria del lote "A" ubicado en la Av. Juan de la Rosa, zona Sarco, de 2750.41 m2 de superficie, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula 3.01.1.02.0008866 bajo el Asiento A-1 de 4 de enero de 1993, que fue adquirido con el Testimonio 1376/1992 de 14 de diciembre, otorgado por la Notaria de Fe Pública Primera -María Luisa Alvarado Jacobs-, que fue adquirido mediante permuta con el Arzobispado de Cochabamba, bien inmueble sobre el cual solicitó el Ajuste de Plano Sectorial y la reasignación de uso de suelo mediante memorial que fue recepcionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 15 de octubre de 2019 que fue respondida con el Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 de 29 de similar mes y año, acto administrativo que afecta y lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

En base a esos antecedentes, en virtud del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002, mediante memorial de "26/02/2020" -lo correcto es 25 de febrero de 2020-, interpuso recurso revocatorio amparándose en el art. 16 de la LPA procurando así, se le dé curso al ajuste de planos precitado. Transcurrido el tiempo, se le señaló que el trámite fue remitido a la Comuna Molle, después devino la emergencia sanitaria por el COVID-19 así como el "...cambio municipal...", máxime, que pese a todas las citadas complicaciones que dilataron su trámite, Juan Carlos Linares Noya, Jefe de Urbanismo y trámites Administrativos de manera verbal le expresó que su expediente se encontraría perdido.

Es así, que al no obtener respuesta y manteniéndose la afectación contra su derecho propietario, se volvió a presentar memorial que fue recepcionado el 2 de marzo de 2021 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, impetrando por última vez, se resuelva el recurso revocatorio de "26 de febrero de 2020", -lo correcto es 25-, bajo alternativa de acogerse a la presente acción de amparo constitucional por ir en contra de su derecho a la petición, el cual también fue remitido a "Comuna Molle" el 12 de marzo de 2021, requerimiento que tampoco fue atendido, reiterando el Jefe de Urbanismo y Trámites Administrativos que su expediente se encontraría perdido el expediente sin darle solución alguna.

Paralelamente, su propiedad que colinda al oeste con la Unidad Educativa Jorge Vásquez dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue presentando filtraciones de sus baños, generando así deterioros y malos olores en el lote, ocasionando de esta forma que tras una consulta verbal, se presente nuevo memorial que fue recepcionado por la Sub alcaldía Molle el 26 de noviembre de 2019, impetrándose día y hora para la inspección; de tal solicitud se realizaron algunos trabajos mínimos; sin embargo, no se cumplió con las refacciones a cabalidad, obligándolo así a presentar nuevamente memorial a la precitada Sub alcaldía el 18 de marzo de 2021, mismo que tampoco mereció respuesta alguna hasta la fecha.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se restituya su derecho a la petición, y condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró de manera virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó inextenso en lo inserto en su memorial de interposición de esta acción tutelar; y ampliando precisó que se ve también afectado su derecho a la defensa por la limitación de medios de impugnación que existen en contra de las resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Igualmente, haciendo uso de su derecho a la réplica, dijo que el derecho a la petición consiste en recibir una respuesta que permita al interesado interponer su impugnación si así lo viere por conveniente, de modo tal que "...con esta respuesta que no se pueda usar ningún medio de impugnación, que se plantea el argumento de que solamente se puede plantear un recurso revocatorio contra una resolución no es correcto sino que se puede contra cualquier acto que sea lesivo al derecho así lo señala el art. 56 de la ley 2341..." (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal Katherine Soria Valdez en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. a)"...al memorial presentado en fecha 18 de marzo de 2021, que conforme al informe se ha presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba "...a través de la sub Alcaldía Molle ha emitido la respuesta solicitada a través de las notas de 26 de febrero de 2020 y 01 de marzo de 2021 a través de la respuesta de 27 de julio de 2021 con diligencia de notificación.." (sic); por ello, se solicita se deniegue la tutela en razón a que ya no concurre la vulneración al derecho de petición..." (sic);
  2. b)Que con el informe de 27 de julio del mencionado año, se le indicó al accionante que no se pueden reasignar el uso de suelos ya que se están haciendo los estudios respectivos para que se disponga lo correspondiente;
  3. c)Respecto al recurso revocatorio aludido en contra del informe técnico refiriendo que se constituye en un informe de carácter informativo, no así de una resolución, por eso no es posible plantear un recurso de revocatoria; y,
  4. d)Al haber cesado los efectos del acto demandado, al amparo del "...art. 52.2 del C.P.C." como la , debe denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 100/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió la tutela solicitada por N'Ghaba Beguem en representación del Instituto Religioso Sociedad del Verbo Divino o Congregación Misioneros del Verbo Divino, disponiendo que: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emita respuesta a los memoriales presentados por el accionante respectivos a 2 y 18 de marzo de 2021, sea dentro del plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación, sin costas, en su caso pueda la parte accionante concurrir ante la Alcaldía Municipal a efecto de su notificación en caso de la inexistencia de una respuesta a sus peticiones; señalando que:

  1. 1)El impetrante de tutela alega la vulneración del derecho de petición manifestando que sería el único representante y propietario del inmueble situado en el lote "A" ubicado en la Av. Juan de la Rosa, zona Sarco, de 2750.41 m2 de superficie, registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0008866 bajo el Asiento A-1 de 4 de enero de 1993, que fue adquirido con el Testimonio 1376/1992 de 14 de diciembre, otorgado por la Notaria de Fe Pública Primera, María Luisa Alvarado Jacobs, que fue adquirido mediante permuta con el Arzobispado de Cochabamba, bien inmueble sobre el cual solicitó el Ajuste de Plano Sectorial y la reasignación de uso de suelo mediante memorial que fue recepcionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 15 de octubre de 2019 que fue respondida con el Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019; motivo por el cual presentó memorial de recurso de revocatoria el 26 de febrero de 2020; por otra parte solicitó mediante memorial de 19 de noviembre de 2019 que se señale día y hora de inspección para verificar el desagüe de baños de la Unidad Educativa Jorge Vásquez, y ordene la reparación de daños a efectos de en la que se reitera que se proceda a señalar día y hora de inspección de 1 de marzo de 2021 solicitudes que son distintas al pedido principal realizada mediante memorial de 26 de febrero de 2020 en la que se impetra el ajuste de planos sectoriales determinando que su propiedad se encontraría en área residencial;
  2. 2)De ello se tiene que el Reverendo M´ghaba Beguem pidió en la primera la emisión de Resolución al memorial de 26 de febrero de 2020 por medio del cual se interpuso recurso de revocatoria; y en la segunda solicitó que dentro el tramite signado con Hoja de Ruta CM000984, pidió se señale día y hora de inspección y ordene reparación de daños mismas que tienen una petición expresa, los cuales ponen en incertidumbre al peticionante de tutela ya que después de varios meses no han merecido respuesta motivada en tiempo razonable para que en el plazo pertinente de ver adecuado el interesado pueda plantear los recursos establecidos por ley;
  3. 3)En esta causa no existen medios de impugnación dentro de la Alcaldía Municipal para que pueda hacer efectivo su derecho a la petición; consecuentemente, se han cumplido con todos los requisitos para la procedencia de esta acción tutelar; y,
  4. 4)Si bien se expresó que el 27 de julio de 2021 se procedió a la notificación del impetrante de tutela con una respuesta mediante el tablero de notificaciones de la Comuna Molle; empero, se ha manifestado líneas arriba, una respuesta a una petición que se materializa con la comunicación al peticionante de manera formal y escrita, así lo establece la . En consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos es procedente esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de escrito de 15 de octubre de 2019, N'Ghaba Beguem, en representación de la Instituto Religioso Sociedad del Verbo Divino o Congregación Misioneros del Verbo Divino -ahora accionante-, haciendo conocer que la referida institución es legítima y única propietaria del lote "A" ubicado en la Av. Juan de la Rosa, zona Sarco, de 2750.41 m2 de superficie, registrado en DD.RR. con Matrícula 3.01.1.02.0008866 bajo el Asiento A-1 de 4 de enero de 1993, que fue adquirido con el Testimonio 1376/1992 de 14 de diciembre, otorgado por la Notaria de Fe Pública Primera -María Luisa Alvarado Jacobs-, que fue adquirido mediante permuta con el Arzobispado de Cochabamba, bien inmueble sobre el cual solicitó el Ajuste de Plano Sectorial y la reasignación de uso de suelo respecto a terrenos que corresponden a su institución, ya que erróneamente figura como área verde mediante memorial que fue recepcionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora demandado- el 15 de octubre de 2019 (fs. 11 a 12).

II.2. Cursa el Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 de 29 de octubre, emitido por Bernardino Claros, Arquitecto de Ordenamiento Territorial, dirigido a Iván Tellería Arévalo, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, oficio con el que se precisó que el inmueble en cuestión está registrado como área verde y que respecto a la reasignación solicitada debe tomarse en cuenta que el templo Sarco, está declarado como patrimonio nacional, que de igual forma existe otra solicitud de la OTB Magisterio rural para la creación de un Boulevard como atractivo turístico, por lo que "...no se puede reasignar el uso de suelo hasta que termine el estudio integral del Templo Sarco y su entorno inmediato por el Departamento de Patrimonio, con cuyo resultado se realizara los ajuste técnicos correspondientes de acuerdo al plan..." (sic); se resalta que el oficio cuenta con los sellos de descargo de la Secretaría de Planificación, dos de la ventanilla de trámites con fechas 9 de noviembre de 2019 y 11 de febrero de 2020, todos estos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mas no así de la notificación, ni la firma del peticionante de tutela (fs. 13).

II.3. El impetrante de tutela, suscribió oficios que fueron entregados el 26 de noviembre de 2019 a la Sub Alcaldía Molle, ante la cual solicitó el señalamiento de día y hora para la inspección de su propiedad como de la Unidad Educativa Jorge Vásquez; toda vez que, los desagües de esta última estarían ocasionando daños a su bien inmueble (fs. 19 a 20).

II.4. El 25 de febrero de 2020, el ahora accionante interpuso recurso revocatorio contra el Informe Inf.:/D.OT. No. 1963/2019, mediante memorial que fue presentado ante la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando que se deje sin valor el precitado informe, los ajustes al plano sectorial y se determine que la propiedad de la congregación a la que representa se encuentra en área residencial, todo ello bajo alternativa de interposición de amparo constitucional (fs. 15 a 17).

II.5. Por memorial suscrito por la parte impetrante de tutela, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que conforme a sello de descargo fue recepcionado el 2 de marzo de 2021, con el que reiteró su recurso revocatorio del 25 de febrero de 2020 en contra del Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019, precisando que tomó conocimiento que su trámite se habría remitido a la Sub Alcaldía Molle para su seguimiento y que si bien la pandemia por COVID-19 suspendió los plazos de manera irregular, sin embargo, no obtener respuesta alguna vulnera su derecho a la petición, impetrando se cumpla su petitorio, nuevamente bajo alternativa de amparo constitucional (fs. 18 y vta.).

II.6. Mediante memorial firmado por la parte peticionante de tutela, que conforme a sello de descargo fue recepcionado el 18 de marzo de 2021 en la Sub Alcaldía Molle, se solicitó que se señale día y hora para la inspección de su propiedad como de la Unidad Educativa Jorge Vásquez para que pueda constatarse el estado de los desagües de los baños de dicha institución y los daños que estos ocasionan al inmueble de la Congregación Misioneros del Verbo Divino (fs. 22 y vta.).

II.7. Por Nota de 27 de julio de 2021, emitida por autoridades de la Sub Alcaldía Molle, dirigida a N'Ghaba Beguem precisa que si bien el ciudadano presentó reasignación de uso de suelo de área verde a residencial, se tiene otra solicitud de la OTB Magisterio Rural que plantea la creación de un Boulevard de Sarco debido a sus áreas verdes, construcciones republicanas en pro de convertir la zona en atractivo turístico, motivo por el cual no es posible reasignar el uso de esos predios hasta que se cuente con estudios técnicos para que se determine lo que corresponda; y, en tanto a su petitorio de revocatoria del Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 de 29 de octubre éste no puede ser atendido ya que solo se trata de un informe técnico de carácter informativo y no así de una resolución. Se resalta que, en dicha nota figura fecha de notificación mediante tablero de precitada institución el 28 de julio de 2021 (fs. 64 a 65).

II.8. Consta informe emitido el 5 de agosto de 2021 por José Luis Torrico Vega, Topógrafo de la División De Planificación y D.I. Sub Alcaldía Molle, dirigido al Director de Coordinación y Sub alcaldías, como al Secretario Municipal de planificación y medio ambiente en el que precisa que "Se realizó la planimetría de los Manzanos 443-444 y 445 Ubicados en el Distrito 3 Sub distrito 21, Zona Sarco Bamba. Solicitados por la jefatura Patrimonio Histórico según informe DPT Nº372/2019" (sic) con el cual se adjuntó un plano referencial de la zona (fs. 66 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica y a la defensa, toda vez que habiendo solicitado el 15 de octubre de 2019 al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la reasignación del uso de suelos donde se halla el bien inmueble de la congregación a la que representa, mereció como respuesta el Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 de 29 de octubre, que le indicó que previamente deben realizarse estudios en la zona, acto administrativo que afecta y lesiona sus derechos y garantías constitucionales, por ello:

  1. i)El 26 de febrero de 2020, interpuso recurso de revocatoria amparado en el art. 16 de la LPA el cual se vio obstaculizado porque los antecedentes fueron remitidos a la "Comuna Molle", sin tener respuesta alguna a su solicitud;
  2. ii)Posteriormente, al no obtener respuesta y manteniéndose la afectación contra su derecho propietario, se volvió a presentar memorial que fue

recepcionado el 2 de marzo de 2021 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; empero, en ambas oportunidades no recibió respuesta alguna; y, iii) Paralelamente, ante filtraciones de los baños de una escuela contigua ocasionó que se presente nuevo memorial que fue recepcionado por la Sub Alcaldía Molle el 26 de noviembre de 2019, impetrándose día y hora para la inspección de la Unidad Educativa Jorge Vásquez; de tal solicitud se realizaron algunos trabajos mínimos; sin embargo, no se cumplió con las refacciones a cabalidad, obligándolo así a presentar nuevamente memorial a la precitada Sub alcaldía el 18 de marzo de 2021, mismo que tampoco mereció respuesta alguna hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

Por su parte, la 7, asumió un elemento no contemplado en la sistematización sobre el derecho de petición realizada en la , relativa a las situaciones en los cuales se entiende por lesionado el derecho de petición, señalando entre ellas, que cuando exista una petición dentro de cualquier trámite, (ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa), se tendrá por lesionado ese derecho, cuando exista negativa de recepcionarla o se obstaculice su presentación.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 8, luego haciendo referencia a las , -R10, -R11; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 12, 13, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre14, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. i)En el término establecido por ley15; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable16. III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva17 es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la "autoridad" que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la 18 señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la 19 señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la 20 siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la 21 señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.

Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la 22 refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.

III.3. Análisis del caso concreto

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220570/2022-S1Fuente oficial