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TCP

0570/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0570/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S1 Sucre, 6 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad Expediente: 45542-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 233/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 37 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Richard Mérida Fernández en representación sin mandato de Elio Daniel Vargas Zeballos contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la capital del Departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 a 23, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paola América Zeballos Mamani contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- en suplencia legal de su similar Tercero dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021. Determinación judicial que fue dictada de manera parcializada; puesto que, el referido Juez antes de asumir ese cargo, actúo como abogado de Paola América Zeballos Mamani, víctima en el proceso penal referido; por lo que, debió excusarse de conocer el indicado proceso penal y no celebrar la mencionada audiencia. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento al Juez Natural; sin citar norma constitucional alguna que la contenga. I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia;

  1. a)Se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar;
  2. b)Auto Interlocutorio de consideración de medidas cautelares;
  3. c)Mandamiento de detención preventiva; y,
  4. d)Todos los actuados en los cuales haya intervenido como Juez contralor de la causa, debiendo excusarse y remitir al siguiente Juez competente. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías La audiencia pública -virtual- de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 4 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 36, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló:
  5. 1)En la audiencia de medida cautelar del 29 de octubre de 2021, se presentó la víctima con su abogada Paola América Zeballos Mamani, viciando de nulidad dicho acto procesal;
  6. 2)El Juez advertido de la participación de la profesional, debió pronunciarse respecto a la aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberlo hecho, ha quebrado el principio de igualdad de las partes y del Juez imparcial;
  7. 3)No se puede debatir en etapa de apelación algo que no ha sido desarrollado en la audiencia de medida cautelar;
  8. 4)Con las documentales adjuntas se demostró la vulneración flagrante al debido proceso y a la imparcialidad;
  9. 5)Las solicitudes están directamente vinculadas a la libertad;
  10. 6)El demandado tendría que haber presentado su excusa, no se ha planteado recusación, porque se enteró en forma posterior a la audiencia; y,
  11. 7)No se planteó ningún incidente, la nulidad no podría haber sido reclamada porque era sábado y domingo; por lo que, la forma más efectiva, rápida e inmediata es la acción de libertad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente:
  12. i)Atendió el caso en suplencia legal;
  13. ii)En el proceso existen tres imputados, dos de ellos, ya formularon otra acción de libertad con el mismo tenor y fundamento ante la Sala Constitucional Primera;
  14. iii)El sábado se celebró la audiencia de medidas cautelares contra el accionante Elio Daniel Vargas y otros, se dispuso la detención preventiva de dos imputados por el delito de violencia familiar y doméstica siendo las víctimas una mujer adulto mayor y otro adulto mayor de aproximadamente setenta años que fueron agredidos por los imputados;
  15. iv)Los accionantes se encuentran en libertad, plantearon acción de libertad para evitar se ejecute los mandamientos de detención preventiva, quienes en la audiencia, interpusieron recurso de apelación;
  16. v)Se ha presentado otra acción de libertad en la que le obligaron a remitir el cuaderno dentro las veinticuatro horas al superior;
  17. vi)Respecto a Paola América Zeballos Mamani -aboagada-, no advirtió que la referida ciudadana fue su cliente en algún momento;
  18. vii)En el cuaderno de control jurisdiccional, no existe ningún memorial de apersonamiento de Paola América Zeballos Mamani; y,
  19. viii)El hecho no se encuentra dentro de las causales de excusa previstas en el art. 316 del CPP porque solo se presentó en la audiencia y fue abogada de una de las víctimas; por lo que, pide se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 233/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 37 a 43 vta., denegó la tutela, con el siguiente fundamento: a) No se establece en cuál de los supuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentra el caso concreto; máxime si dentro de la audiencia cautelar, el accionante no presentó observación, aclaración, solicitud o incidente de recusación sobre la situación anómala denunciada; y, b) La pretensión de la demanda tutelar es que se ingrese a resolver un incidente de recusación, cuando ni siquiera la autoridad demandada tuvo la oportunidad de conocer esta situación; por lo que, resulta aplicable el principio de subsidiariedad, no correspondiendo ingresar a resolver de forma supletoria agravios que deben ser resueltos en la jurisdicción competente; la resolución de consideración de medidas cautelares tiene sus medios impugnatorios, el caso fue apelado y se encuentra en la Sala Penal de turno. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente: II.1. No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad, por lo que este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por el Juez de garantías quien tuvo acceso al cuaderno procesal. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante alega lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento del Juez Natural e imparcial y a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado le impuso la medida cautelar de detención preventiva de manera parcializada; ya que no se excusó del conocimiento de esa causa pese a que cuando ejerció la profesión libre actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, víctima en el presente caso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b) Sobre el trámite de recusación en materia penal; y, c) Análisis del caso concreto. III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y la , ambas de 23 de marzo, asumieron el siguiente razonamiento: El Tribunal Constitucional en la 1 sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso. En el marco de dicho entendimiento la , en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad: ...es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros). En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. III.2. Sobre el trámite de recusación en materia penal El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento: Respecto al trámite y resolución de recusación, el art. 320 del CPP, establece que: "La recusación se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente". Por su parte, el art. 321.I de la citada norma, refiriéndose a los efectos de la recusación, establece que: "Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron"; sin embargo, la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada "Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal", en su artículo primero, estableció reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación del art. 321 del mismo, señalando lo siguiente:

"Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos".

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0038/20122 de 26 de marzo, realizando una interpretación teleológica y sistemática de los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, estableció que la finalidad de establecer un rechazo in límine de las recusaciones, es evitar dilaciones procesales indebidas con el fin de asegurar el principio de celeridad, razón por la cual los Jueces o Tribunales ordinarios, deberán establecer de manera previa y motivada ese rechazo y continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, sin ningún vicio de nulidad de los actos procesales posteriores. Entendimiento que a su vez -entre otras- fue asumido y reiterado en las , . Posteriormente, el art. 320.I y II del CPP, fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, en el siguiente tenor, estableciendo la oportunidad de su planteamiento: Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).

I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales. 2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 321.I y II del CPP, también fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, señalando:

Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN). I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron. II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba; o 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos'

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