Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S2 Sucre, 21 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 32427-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 149 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 204 a 206, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Livia Santa Alarcón Aranda contra Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado; Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ex y actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 11 de octubre de 2019, cursantes de fs. 60 a 66 y 84 a 91, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la inspección realizada de oficio por una funcionaria de transparencia del Consejo de la Magistratura, el 27 de junio de 2016 se presentó denuncia disciplinaria en su contra, misma que fue admitida el 29 de igual mes y año, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.2 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El 30 de septiembre de similar año, se emitió la Sentencia Disciplinaria 92/2016, contra la cual el 11 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación, adjuntando prueba que no fue considerada ni valorada en el proceso disciplinario, omitiendo pronunciarse de manera fundamentada sobre cada una de ellas.
No obstante, la Resolución SD-AP 506/2017 de 6 de noviembre, emitida por las exautoridades demandadas, no corrigió los agravios denunciados ni restituyó sus derechos, sino más bien resolvió señalando que en la impugnación no se precisó de manera clara, específica y puntual, el error de hecho o derecho en la que hubiese incurrido la Jueza disciplinaria al valorar una determinada prueba; sin manifestarse sobre cada uno de los puntos alegados.
No se pronunciaron respecto a la falta de adecuación típica o subsunción al tipo sancionatorio alegado, incurriendo en "fundamentación" omisiva, que lesionó el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones. Durante la producción de pruebas dentro del proceso disciplinario, se recolectó una copia del expediente; en la que, se tenía el acta de audiencia de criterio de oportunidad de 19 de abril de 2016; sin embargo, en los hechos probados de la Sentencia disciplinaria se indicó que no había la mencionada documental ni la resolución de la referida salida alternativa al proceso; por lo que, su conducta se subsumía a las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ, incongruentemente después se señaló que si cursaba la citada acta en obrados. La errónea valoración de la prueba, fue consentida por los Exconsejeros demandados al momento de negarse a efectuar la revisión de la decisión de la Jueza disciplinaria. Tampoco se tomó en cuenta el desistimiento de la parte denunciante.
Esta última autoridad, debió indicar en cuál de las tres probables acciones de la falta disciplinaria se adecuó su conducta, pero al no haberlo hecho la dejó en indefensión para interponer su recurso de apelación; puesto que, desconoció cómo su persona omitió, negó o retardó un acto propio; lo que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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