Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S1 Sucre, 21 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36430-2020-73-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48/20 de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kurt German Brun Ríos contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola, por lo que el 24 de agosto de 2020, mediante memorial solicitó cesación a la detención preventiva, mismo que fue señalado por el Juez ahora demandado para el 2 de septiembre de igual año; sin embargo, la cual fue suspendida por causas no atribuibles a su persona ni de sus abogados, es más en la señalada fecha se encontraban todos los sujetos procesales desde las horas 07:45 hasta las 12:00.
En la fecha señalada para considerar su situación jurídica, el representante del Ministerio Público, del Ministerio de Gobierno, su defensa técnica y su persona ingresaron a la audiencia virtual; empero, ante el reclamo de las partes, el Encargado de Soporte Técnico llamó en reiteradas ocasiones al Juzgado y no se conectaron, no instalaron la misma cuando era obligación de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, pese a cualquier otra circunstancia debía y tenía que conectarse unos segundos y mencionar mínimamente que la audiencia se suspendía, aspecto que no ocurrió, estando las partes conectadas por cuatro horas y diez minutos, generándole un perjuicio y dejándole en indefensión.
Añade que el accionar de la autoridad ahora demandada es reiterativo y abusivo, teniendo la obligación de conectarse y manifestar que se encontraba en otra audiencia y señalar de "Oficio" una nueva fecha en el plazo de cuarenta y ocho horas en observancia del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tratándose del derecho a la libertad y hasta la fecha -se entiende de la presentación de acción tutelar-, "...no le da la gana de instalar o reprogramar mi audiencia y yo no tengo la obligación de pedir un nuevo señalamiento..." (sic), existe línea jurisprudencial que ordena a los jueces a llevar adelante las audiencias de cesación a la detención preventiva, máxime de que la autoridad jurisdiccional demandada fue el causante de la suspensión sin justificativo alguno, generando grave perjuicio a su derecho a la libertad y salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se reestablezcan las formalidades de ley, ordenando al Juez de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, no debiendo ser suspendido por ningún motivo y a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, se ratificó en los extremos planteados en la acción tutelar, manifestando lo siguiente:
- a)No es la primera audiencia que la autoridad jurisdiccional suspende sin causa justificada; y,
- b)La audiencia de 2 se septiembre de 2020 fue la tercera suspendida.
Ante la lectura del informe de la autoridad demandada refirió que:
- 1)Hay una contradicción en el informe de la autoridad jurisdiccional ahora demandada "...se suspendió por que no se instaló (...) la autoridad nunca se ha presentado." (sic);
- 2)Se les habría notificado -se entiende con la suspensión-; empero, a la fecha no se tendría ningún señalamiento de audiencia de oficio; y,
- 3)En mérito al art. 239 de la CPP modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 -, el Juez tiene la obligación de señalar nuevo día y hora de audiencia; toda vez que, nunca instalo, siendo el referido el causante de la suspensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 22 y vta., refirió que:
- i)Existe una contradicción en la acción de libertad "...que la AUDIENCIA SE SUSPENDIÓ, y líneas posteriores indica que la AUDIENCIA NO SE INSTALÓ, y efectivamente esta audiencia NO SE INSTALÓ..." (sic), debido a que se encontraba en "audiencia cautelar con detenido" (sic), hecho informado por el ingeniero y notificado por la Secretaria del despacho del referido Juzgado;
- ii)La audiencia fue fijada para el 2 de septiembre de 2020 y el peticionante de tutela después de casi un mes intenta una acción de libertad;
- iii)El impetrante de tutela no cita norma alguna por el cual él -autoridad demandada- tiene la obligación de conectarse e indicar que se encontraba celebrando otras audiencias; y,
- iv)Solicitó sin ingresar al fondo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 48/20 de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos:
- a)Mediante memorial de 24 de agosto de mismo año, el ahora accionante reiteró por segunda vez se señale fecha y hora de audiencia, mereciendo providencia de 25 de similar mes y año por el cual se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de septiembre de citado año, del informe de la Secretaria del precitado Juzgado, refiere que no se habría instalado debido a que se encontraban en audiencia de aplicación de medidas cautelares en forma presencial con aprendidos, siendo el mismo de conocimiento del ingeniero a cargo de la sala virtual;
- b)El art. 113.II del CPP -modificado por la Ley 1173- establece "En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias si su previa instalación.", debido a la pandemia se llevan a cabo audiencia virtuales y presenciales con detenido; empero, se le debe dar seguridad jurídica al impetrante de tutela, si bien la audiencia se suspendió debido a que el Juez demandado y la Secretaria se encontraban en audiencia de medidas cautelares con aprendido; sin embargo, son extremos ajenos al peticionante de tutela, debiendo ser señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva de oficio;
- c)Al informe de la Secretaria del referido Juzgado, la autoridad judicial demandada pudo providenciar un señalamiento de audiencia a efectos de que el accionante tenga acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; y,
- d)Sin responsabilidad y sin costas daños y perjuicios por ser excusable.
En la vía de complementación y enmienda añadieron que:
- 1)Al ser varios coimputados, cada uno tiene su propio cuaderno de investigación y solo se comparte tres cuadernos y en todas las audiencias que solicitaron el Juez ahora demandado de manera ilógica le conminó a que remitan todo el cuaderno de investigaciones de forma íntegra, a lo cual el Ministerio Publico ha apelado recayendo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual estableció que no es necesario la remisión del cuadernillo de investigación; sin embargo, el Juez demandado sigue conminando a que se remita dicho cuaderno de investigación;
- 2)Les solicitó por decreto de 25 de agosto de 2020 que proporcionen datos electrónicos como correos, números telefónicos del Ministerio de Gobierno y Comando departamental;
- 3)No se tiene acceso al "cuaderno procesal" debido a la existencia de una circular donde su manipulación puede atraer la propagación del virus del coronavirus (Covid-19) por lo que solicitó que se le informe mediante corros electrónicos, pero sin tener respuesta alguna; y,
- 4)Al amparo del art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad jurisdiccional demandada sea "condenado" a la reparación de daño y perjuicio.
A lo cual la Jueza de garantías señalo que:
- i)En relación al cuaderno de investigación "...no voy a ingresar al fondo..." (sic), al ser notificado con la acción de libertad y no estar presente vertió su informe en relación a la suspensión y el señalamiento de audiencia, los otros extremos son nuevos elementos, ingresar al análisis seria vulnerar derechos de la autoridad demandada;
- ii)Se ordenó que señale audiencia dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación dentro del plazo razonable; sin bien hubo el tema de suspensión sin la instalación previa por lo que se ordena a la autoridad jurisdiccional demandada que instale la audiencia señalada dentro el plazo razonable a partir de la notificación con la presente resolución y debe sustanciar la audiencia para evitar que sean reiterativas para el impetrante de tutela; y,
- iii)En relación al art. 50 del CPCo, es excusable, por lo que no se estableció ninguna responsabilidad al encontrarse en audiencia de medidas cautelares con aprendido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2020, Kurt German Brun Ríos -ahora peticionante de tutela- solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por segunda vez señale fecha y hora de audiencia a la cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 3).
II.2. Por providencia de 25 de agosto de 2020, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señaló audiencia para la cesación a la detención preventiva para el 2 de septiembre de citado año a horas 08:00, en forma virtual a través de la plataforma de "Blanckboard" (fs. 4).
II.3. Cursa fotocopia simple CITE. DDRP-SC. JURIDICA 717/2020 de 8 de septiembre, emitido por Edmundo Limon Cabrera en su condición de abogado de la Dirección Departamental de Régimen Penitencio Palmasola del departamento de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, que señala "...El señor KURT GERMAN BRUN RIOS estuvo presente y conectado desde las 08:00am hasta las 12:00am. y se suspendió por inasistencia del juez." (sic [fs. 6]).
II.4. Consta informe escrito del 30 de septiembre de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- en el cual, respecto al no desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva fijada para el 2 de igual mes y año, refiere que: "...NO SE INSTALÓ ya que este Despacho Judicial `SE ENCONTRABA EN AUDIENCIA CAUTELAR CON DETENIDO´..." (sic [fs. 22 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud; puesto que, el Juez de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no instaló la audiencia virtual programada para el 2 de septiembre de 2020 de cesación a la detención preventiva, por encontrarse en otra audiencia de aplicación de medidas cautelares en forma presencial y con detenido; y, tampoco señaló de oficio nueva fecha y hora para dicho actuado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- d)Análisis del caso concreto.
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