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0571/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0571/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2023-S1 Sucre, 6 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad

Expediente: 45568-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, en representación sin mandato de Luis Fernando Valverde Ferrufino, contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 47 a 48 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; en ese ínterin, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2021, dispuso su internamiento médica temporal en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, por el plazo de cuarenta días.

Es así que, antes de que dicho plazo llegue a su término; es decir, el 21 de enero de 2022, solicitó a la autoridad -ahora demandada- una audiencia de cesación a la detención preventiva, y que se suspenda su traslado al recinto penitenciario del "El Abra", hasta en tanto no sea definida su situación jurídica, todo en mérito al estado de su salud mental actual; pretensión última que la misma rechazó sosteniendo desconocer el área médica.

Ante tal circunstancia, por memorial de 25 de enero de 2022, reiteró su solicitud de suspensión de traslado, adjuntado los elementos de prueba que demuestran su estado de salud mental actual (informes médicos); empero, la autoridad -ahora demandada- dispuso únicamente estar a lo que ya había dispuesto a través de la providencia de la misma fecha, con la que programó una audiencia de cesación a la detención preventiva para las 14:00 del 27 del mismo mes y año. Acto jurídico-procesal, que se suspendió por razones técnicas sujeto de ser reprogramada de oficio, según lo referido por el propio Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

En ese sentido, el proceder poco diligente de la autoridad -ahora demandada- género que el 27 de enero de 2022, se encuentre un contingente policial en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba con el fin de trasladarlo al recinto penitenciario del "El Abra"; vulnerándose así sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la vida y a la salud; sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

"Se conceda la medida cautelar solicitada por mi persona, debiendo ordenar al Director del Recinto Penitenciario de El Abra se inhiba de ejecutar cualquier traslado de mi persona al Recinto Penitenciario del el abra.

Se disponga que el Accionado en el día oficie al Directo del Recinto Penitenciario de El Abra de Cochabamba a fin de que no ejecute ninguna medida de traslado hasta que se resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva.

El accionado tome todas las medidas para el resguardo de mi derecho a la vida salud mental". (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia (virtual) el 28 de enero de 2022, según consta del acta cursante a fs. 55 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, y amplió la misma con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Con lo dispuesto en la providencia de 25 de enero de 2022, la autoridad -ahora demandada- negó la pretensión perseguida, concerniente a la suspensión del traslado al recinto penitenciario de "El Abra";
  2. b)La autoridad -ahora demandada- desconoce sus propias determinaciones, ya que se cumplió en presentar los requisitos exigidos por la misma para que sea atendida la pretensión de suspensión del traslado al recinto penitenciario del "El Abra"; empero, ahora estos ni siquiera fueron estimados;
  3. c)Al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva se adjuntaron todos los informes médicos pertinentes que demuestran el estado de su salud mental actual;
  4. d)Se solicitó la aplicación de una medida de protección, que no mereció ningún pronunciamiento, lo que llevó a que, se venga cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el recinto penitenciario de "El Abra";
  5. e)Sin ningún fundamento o motivo, la autoridad -ahora demandada- pretendió que los informes médicos recabados sean necesariamente refrendados por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público; y,
  6. f)Se requirió estar internado temporalmente en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, hasta que el fondo de lo pretendido sea dilucidado en la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad -ahora demandada-, a través de su Informe cursante de fs. 52 a 54, señaló lo siguiente:

  1. 1)Se debe tomar en cuenta que, solo se dispuso el internamiento médico temporal del -ahora accionante- en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, por el plazo de cuarenta días, y que al término del mismo, aquel debía continuar cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, en el recinto penitenciario de "El Abra";
  2. 2)Lo dispuesto a través del Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2021, se hizo cumplir en ejercicio del correspondiente control jurisdiccional, ya que el plazo del internamiento medico temporal del que se benefició el accionante llegó a su término;
  3. 3)La pretensión del -ahora solicitante de tutela-, concerniente a la suspensión de su traslado del recinto penitenciario de "El Abra", a no encuentra sustento en ninguna disposición normativa del Código de Procedimiento Penal, además que el mismo no presentó elementos de prueba que demuestren sus argumentos;
  4. 4)El -ahora impetrante de tutela- en todo momento pretendió de que una autoridad jurisdiccional ejecute actos de investigación, lo que está vedado por el ordenamiento jurídico vigente;
  5. 5)La audiencia de cesación a la detención preventiva del prenombrado no se sustanció debido a cuestiones técnicas que son atribuibles a factores externos; y,
  6. 6)Es responsabilidad del -ahora peticionante de tutela- recabar los elementos de prueba orientados a sostener sus pretensiones; empero, aquel no se condujo en ese sentido.
I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, a través de la Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 60 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la autoridad demandada a pronunciarse respecto a los informes médicos presentados por el -ahora accionante- y resolver, con base en el principio de celeridad, la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por aquel; todo con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. i)El impetrante de tutela, no denunció la no sustanciación, con base en el principio de celeridad, de su solicitud de cesación a la detención preventiva, sino que se limitó a denunciar la no valoración de los informes médicos que demostrarían su estado de salud mental actual, lo que por otro lado, llega a ser evidente, ya que en las providencias de 25 y 26 enero de 2022, no existe ningún pronunciamiento al respecto;
  2. ii)La pretensión que ahora persigue el -ahora solicitante de tutela-, también viene siendo tramitada ante la jurisdicción ordinaria, en vista de que los informes médicos que presentó aquel, se orientan a sustentar su solicitud de cesación a la detención preventiva;
  3. iii)Habiéndose denunciado la lesión del derecho a la vida, se deben adoptar ciertas determinaciones, más aun si se toma en cuenta que el -ahora accionante- se encuentra privado de su derecho a la libertad personal.

Ante la solicitud de complementación realizada por el -ahora impetrante de tutela-, relacionada a la aplicación de una medida cautelar hasta la sustanciación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme lo dispuesto por el art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); el Juez de garantías señaló que, es la autoridad demandada quien se pronunciará respecto a los informes médicos presentados y adoptar en consecuencia, las determinaciones que correspondan.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:

II.1. A través del Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2021, la autoridad -ahora demandada- rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el -ahora solicitante de tutela-; empero, por otro lado, dispuso su internamiento médico temporal en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba por el plazo de cuarenta días (junto a otras restricciones y condiciones), y que a su término, el mismo de forma inmediata continúe cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso en el recinto penitenciario de "El Abra" (fs. 3 a 11).

II.2. Por Memorial de 21 de enero de 2022, el -ahora peticionante de tutela- solicitó su cesación a la detención preventiva a la autoridad -ahora demandada-, en mérito a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP; y que se suspenda su traslado al recinto penitenciario de "El Abra", hasta la sustanciación de la audiencia donde se definirá su situación jurídica, todo con base en los informes médicos que demostrarían su estado de salud mental actual (fs. 12).

II.3. A través de la providencia de 25 de enero de 2022, la autoridad demandada programó, para las 14:00 del 27 del mismo mes y año, una audiencia de cesación a la detención preventiva; y también determinó que el prenombrado debe proceder conforme a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, con relación a la pretensión de suspender su traslado al recinto penitenciario de "El Abra" (fs. 13).

II.4. Por Memorial de 25 de enero de 2022, el -ahora accionante-, con base en los informes médicos que demostrarían el estado de su salud mental actual, reiteró su solicitud concerniente a que se suspenda su traslado al recinto penitenciario de "El Abra", hasta que se sustancie la audiencia de cesación a la detención preventiva programada (fs. 45 a vta.).

II.5. A través de la providencia de 26 de enero de 2022, la autoridad -ahora demandada-, respecto a la solicitud reiterada realizada por el prenombrado, dispuso que el mismo esté a lo que ya había determinado a través de la providencia de 25 del mismo mes y año (fs. 46).

II.6. Del acta de audiencia (virtual) de 28 de enero de 2022, se tiene que el -ahora solicitante de tutela- refirió que, la audiencia del 27 de mismo mes y año, de cesación a la detención preventiva, se suspendió por razones técnicas (fs. 55 a 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, la autoridad -ahora demandada- dispuso su internamiento médico temporal en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba por el plazo de cuarenta días; por lo que, a cuyo término solicitó su cesación a la detención preventiva y que suspenda su traslado al recinto penitenciario de "El Abra" para cumplir la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, hasta que se defina su situación jurídica, todo en mérito a los informes médicos que demostrarían su estado de salud mental actual; empero, dichas solicitudes no fueron atendidas por la misma, ya que para la primera, programó una audiencia que suspendió por razones técnicas, y sobre la segunda, señaló desconocer del área médica.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad, con especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado;
  2. b)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
  3. c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad. Especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado

El principio de informalismo constituye un principio configurador de la acción de libertad que debe ser entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a dilatar injustificadamente su tramitación pronta y oportuna.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo del cual emergió este principio, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 18- donde se fundó sus raíces, al estipular que el recurso de habeas podía ser interpuesto "...por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...", texto legal que eliminaba obstáculos innecesarios para la concreción del indicado recurso. Posteriormente, estableciendo la forma y contenido del recurso de habeas corpus, a través del art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTC abrg.) se hizo referencia al principio de informalismo, pues se determinó:

"ARTÍCULO 90 (FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO).-

I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:

1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad. 2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado; 3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.

II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales". (El resaltado es añadido)

Asimismo, en la actual Constitución Política del Estado, de manera expresa se estableció el carácter de informalismo en acciones de libertad; pues, textualmente se señaló que:

ARTÍCULO 125.- "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". (El resaltado es añadido)

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 29 (relativo a las reglas generales que deben ser aplicadas en el procedimiento en acciones de defensa) si bien no estableció expresamente el principio de informalismo, estipuló algunos aspectos que hicieron entrever el carácter informal de la acción de libertad, así, se tiene:

"ARTÍCULO 29 (REGLAS GENERALES).- En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:

La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.

La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, el designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado". (El resaltado es añadido)

Bajo ese contexto normativo, la línea jurisprudencial que se fue desarrollando sobre la temática, tuvo los siguientes tópicos:

  1. 1)La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad1;
  2. 2)La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda2,
  3. 3)La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad3; y,
  4. 4)Revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado.

Ahora bien, haciendo énfasis en la revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado, la , sostuvo que:

"(...) en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia". (sic)

Posteriormente, a través de la 4, sin efectuar un cambio de razonamiento de la , se estableció que después de la presentación de la acción de defensa era imposible modificar los hechos y los derechos vulnerados, debido a que no era posible dejar en indefensión a la parte demandada. Entendimiento que fue reiterado por las y ambas de 14 de mayo.

Por su parte, la 5, recondujo la -reiterada por las y -, al entendimiento contenido en la , dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Luego, la , reiterando el entendimiento expresado en la , aplicó el principio de informalismo, estableciendo la posibilidad de tutelar no solo hechos conexos6 no denunciados en la acción de libertad; sino también derechos conexos7 que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; entendimiento que debe ser asumido por la jurisdicción constitucional, en el entendido que, el mismo acentúa la aplicación del principio de informalismo permitiendo a la jurisdicción constitucional "...resolver de acuerdo al principio iura novit curia, excluyéndose así la aplicación del principio de congruencia en este tipo de acciones constitucionales...".

III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.

Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 8, reiterada por las ; 9, 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la , misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:

"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa. En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas". (sic)

En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3., en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:

"Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." (El resaltado es añadido)

A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.

En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:

"ARTICULO 239 (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).- La detención preventiva cesará:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código". (El resaltado es añadido)

En ese mismo sentido, en consideración a estos antecedentes jurisprudenciales y la normativa descrita; la , vio la necesidad de efectuar un desarrollo sobre la evolución normativa y jurisprudencial, respecto al plazo para providenciar y fijar audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, regulado por el art. 239 del CPP, a efectos de dejar claro que, los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional en las y , no generaban ninguna confusión ni duda, ya que fueron determinados en ausencia de norma expresa que la regule; ante lo cual, el Tribunal Constitucional ejerciendo su labor interpretativa, llenó ese vacío legal, creando sub reglas jurídicas para su aplicación, hasta que dicho plazo fue normado de forma explícita en la Ley 586, que determinó el plazo máximo de cinco días para señalar audiencia de consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, la , concluyó que dicho plazo debía ser observado por los juzgadores y entenderse que el mismo; es decir cinco días, no podía sobrepasar entre la solicitud y el señalamiento de audiencia; asimismo, la referida sentencia constitucional despejando toda duda que se podía generar ante la existencia de otros entendimientos pronunciados por esta instancia constitucional sobre la misma temática; en aplicación del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo-, se refirió sobre el alcance que estableció la , en relación al plazo para decretar y fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, explicando que:

"...corresponde señalar que si bien la , estableció que las autoridades judiciales deben fijar la audiencia en el plazo máximo de ocho días, sumando para el efecto los cinco días previstos en la Ley 586, más los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, se aclara que dicha conclusión se constituye en un criterio aislado respecto a la uniforme jurisprudencia constitucional que, a partir de la Ley 586, ha indicado que el señalamiento de las audiencias de cesación de la detención preventiva, no debe superar los cinco días previstos en la norma procesal (; ; entre muchas otras); precedente en vigor que debe ser aplicado a todos los supuestos en los que se pida la cesación de la detención preventiva al amparo de los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP.

En conclusión, existe una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, un razonamiento equivoco y contrario a lo señalado, resulta inadmisible." (sic)

Así se tiene que, a partir de dicha normativa, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue reiterando, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, estableciendo que un razonamiento equivoco o contrario a dicho plazo, resultaba inadmisible; ya que dicha normativa, de igual forma observó el principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuya aplicación se fue dando hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 28 de septiembre de 2019, puesto que, esta normativa siguió evolucionando el contenido del art. 239 del CPP, estableciendo de forma clara no solo las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, sino también su trámite, procedimiento y plazos para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al introducir importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo art 239 del CPP, ahora dispone al respecto:

"ARTÍCULO 239 (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).- Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código". (El resaltado es añadido)

En ese marco, se puede advertir que el tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió otra modificación, lo cual implica una variación con la incorporada por la Ley 586, que determinó, en cuanto al señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, que debe realizarse en el término máximo de 5 días, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en estas últimas leyes, se estableció sobre este mismo actuado, un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-; consecuentemente, del contenido de esta norma glosada, se advierte que tanto antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, sobre la cesación de las medidas cautelares personales, y como actualmente dispone el art. 239 del CPP, el juez de instrucción penal debe y tiene la obligación de tramitarlas con la debida celeridad, principio procesal que encontró mejor resguardo en las referidas Leyes, ya que con la modificación introducida por esta, al citado artículo, -se reitera- establece el plazo de 48 horas para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, que antes estaba previsto en cinco días; norma que de igual forma condice con el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.

Ahora bien, hasta aquí se ha podido advertir que, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador, respetando la supremacía de la Constitución Política del Estado y cumpliendo los mandatos de la misma que consagra no solo derechos, sino que también propugna principios y valores, a través de los cuales se busca la materialización y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, fueron resguardando y a la vez velando por el respeto del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que encuentra su sustento en el principio de celeridad, normado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, siendo la temática, relativa al tratamiento de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no solo conlleva al resguardo y protección del derecho y principio antes mencionados, sino también del derecho a la libertad, en razón a que, quienes pretenden obtener este beneficio tienen involucrado el mismo al estar privados de libertad, derecho fundamental que ligado a la dignidad humana, se constituye en un deber primordial del Estado su protección; mandato emanado del art. 22 de la CPE cuya interpretación debe ser efectuada en base a los valores propugnados en el art. 8.II de la Norma Suprema.

En ese marco, conforme lo ha venido entendiendo e interpretando este Tribunal, y a través de ello, el legislador, se tiene que, en un sentido amplio el espíritu de la Ley 1173 al introducir modificaciones al Código de Procedimiento Penal, es eliminar la excesiva retardación de justicia y el hacinamiento carcelario en el sistema penal, y la finalidad específica, es garantizar la resolución de los conflictos penales de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; en tal sentido, los cambios normativos importantes en cuanto al desarrollo de la etapa preparatoria y la aplicación de medidas cautelares -como se tiene advertido-, en cuanto al desarrollo de los plazos procesales en esta etapa, procediendo a modificar el plazo para el tratamiento de todas las solicitudes tanto de salidas alternativas y de cesación a la detención preventiva, reduciendo el mismo de 5 a 48 horas, cuando el imputado este con detención preventiva; fue precisamente para cumplir con el espíritu y finalidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-.

En tal sentido este Tribunal, en su labor de protección, respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber verificado, que la finalidad de esta norma legal del ordenamiento jurídico como es la Ley 1173, condice con los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental para la materialización de los derechos, ve la necesidad de ejercer su labor interpretativa a efectos de concretizar y precisar el alcance de las reglas jurídicas existentes sobre la aplicación del art. 239, en la parte pertinente al señalamiento de audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva, que con las modificaciones adoptadas por la señalada ley refiere:

"Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas." (sic)

Por lo que, dicho plazo -48 horas- establecido por el señalado artículo, debe entenderse que no solo comprende el señalamiento de audiencia de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, sino también su consideración y resolución; toda vez que, conforme todo lo considerado anteriormente, al tratarse de la libertad del imputado, y que su restricción es de carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable, su tratamiento debe ser célere y sin dilaciones; por lo que, el plazo de 48 horas, ahora se constituye en un plazo razonable, instituido por el legislador en base a la jurisprudencia emanada de este Tribunal, que siempre fue resguardando este derecho primario como es la libertad y que el mismo cuando se encuentre restringido sea definido sin dilaciones indebidas; en tal sentido, y conforme ya razonó este máximo Tribunal en la ; determinando, ante la ausencia de una norma expresa, un plazo razonable para la realización de la audiencia de consideración, análisis y resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en tres días hábiles incluidas las notificaciones pertinentes y estableciendo que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP.

Siguiendo esta misma línea de razonamiento y siendo que la Ley 1173 instituyó de manera expresa un plazo razonable para el tratamiento de este instituto procesal como es la cesación de la detención preventiva, el mismo debe ser considerado y resuelto en el plazo brevísimo de 48 horas, para lo cual la autoridad jurisdiccional dentro de dicho plazo, deberá observar el art. 132 del CPP a efectos del señalamiento de la audiencia y las notificaciones a las partes.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE10 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 11, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de junio de 20230571/2023-S1Fuente oficial