Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2023-S4 Sucre, 10 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 46826-2022-94-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 02/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 247 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación sin mandato de Elías Quecaño Copa contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 53 a 60, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, por determinación de una anterior acción de libertad, el "25 de febrero" se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares; en la que, la Jueza de primera instancia acreditó el derecho propietario del denunciante en el proceso penal, sobre el terreno que presuntamente hubiese avasallado; habiendo dado absoluto y pleno valor al Testimonio 04/2006 de 12 de diciembre, sin que el mismo estuviese inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), conforme al art. 1538 del Código Civil (CC); por lo que, no era oponible a terceros.
En tal razón, apeló la decisión de la Jueza a quo, fundamentando principalmente que el título que respaldaba la denuncia penal, mientras no estuviese inscrito en DD.RR., no era oponible a su persona; sin embargo, la Vocal hoy demandada; refirió que, el proceso recién estaba comenzando; siendo que, en esa etapa, solo se recogían indicios, sin tomar en cuenta que el proceso penal de referencia ya se encontraba con Sentencia dentro de un proceso abreviado, sosteniendo además que si bien el título no estaba inscrito en DD.RR., la Jueza de la causa, había basado su decisión solo en dicho documento; sino, también en los formularios de pago de impuestos y el muestrario fotográfico, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba. En cuanto a los riesgos procesales, en audiencia señaló, que la configuración de los mismos no debía ser fundada en meras presunciones; sino que, debían surgir de información confiable y precisa que aporte el Fiscal de Materia.
Refirió que pese a lo advertido, el agravio reclamado relativo al riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); se sostuvo que, el imputado fue aprehendido en supuesta flagrancia por un sujeto vestido de civil, sin que exista una orden de aprehensión, o una citación para que prestara su declaración, lo que indudablemente provocó a que, se opusiera a ser trasladado bajo esas circunstancias, puntualizando en dicho reclamo que en los casos en los que realmente se debe considerar la falta de voluntad de no someterse al proceso, es en los cuatro casos previstos en el art. 87 del citado Código; no obstante de ello, la Vocal prescindió de dicho reclamo, ratificando el criterio de la Jueza a quo, en el sentido de que, por la resistencia a la aprehensión y la declaración de un testigo, concurría dicho riesgo, cuando de la lectura e interpretación del art. 234.4 del CPP señala: "el comportamiento del imputado durante el proceso..."; lo que significa que la falta de voluntad de someterse al proceso tiene que ser durante el proceso.
Agregó que, en el caso concreto, el acto lesivo de aprehensión sin mandamiento, no podía considerarse que hubiera sido durante el desarrollo del proceso; puesto que, no existía una denuncia formal, ni una citación para prestar su declaración informativa; por tanto, la Jueza a quo y la Vocal ahora demandadas, incurrieron en indebida valoración de la prueba.
Respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma procesal penal, la Jueza de primera instancia sostuvo que, el denunciante estaba siendo hostigado y amenazado, por el imputado desde su detención, a través de terceras personas; por lo que, concurría el peligro de obstaculización; sin embargo, esa forma de dar por concurrido dicho riesgo, no es más que una mera presunción, que solo responde a la versión del denunciante; toda vez que, no señaló con precisión el nombre de la persona que lo amenaza, ni el lugar, el día o la hora; empero, pese a haber reclamado esa circunstancia en apelación, la Vocal se ratificó en el decisorio de la Jueza inferior, dando por concurrido el riesgo procesal indicado, incurriendo una vez más en indebido proceso.
Finalmente, la Jueza a quo, en vía de complementación, agravó su situación procesal, vulnerando el art. 22 de la Constitución Política del estado (CPE); puesto que, a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, dejó sin efecto el plazo de treinta días de detención preventiva que había dispuesto anteriormente, para dar lugar a una detención preventiva sujeta a desvirtuar previamente los riesgos procesales, sin establecer el plazo de duración de dicha medida, alegando para tal determinación la existencia de una Sentencia condenatoria en proceso abreviado; agravio que habiendo sido reclamado en apelación, fue mantenido bajo el mismo criterio por la Vocal ahora demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto, el art. 22 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto, el Auto de Vista de 17 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y la Resolución 25 de febrero de 2022, pronunciada en primera instancia por la Jueza codemandada; disponiendo que, vuelvan a fundamentar sobre la valoración de la prueba del testimonio de propiedad y los riesgos procesales y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva 18/2022 de 25 de febrero, determinando en consecuencia su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 247, presente la parte accionante; y ausente, las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que:
- a)El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su función de interpretador de la Constitución Política del Estado, ha establecido que, la valoración de la prueba es competencia y función de los Jueces ordinarios; sin embargo, el control jurisdiccional ingresa en situaciones excepcionales, cuando existe fundamentación arbitraria; toda vez que, la valoración no está reflejando lo que realmente se tiene contenido en un documento, o simplemente cuando las autoridades se han apartado del marco de legalidad; y,
- b)En el caso concreto, el análisis se apartó del marco de legalidad; razón por la que, se ha cumplido con la carga argumentativa, la prueba ofrecida y las normas legales a efectos que se declare procedente y se tutele esta acción de libertad, por indebida valoración de la prueba y que afecta directamente el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito, presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 234 a 237, refirió que:
- 1)La parte imputada, interpuso una apelación incidental contra la Resolución de 25 de febrero de 2022, que fue pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del citado departamento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante a cumplir en el Centro De Readaptación Productiva Santo Domingo De Cantumarca de Potosí;
- 2)Respecto a los agravios señalados por el imputado, su fundamentación fue generalizada, primero en relación a los indicios de participación en el hecho y sobre los riesgos procesales incursos en los arts. 234.1 y 4 y 235.2 del CPP, debiendo aclararse que, en relación al primer artículo, la exposición fue escueta, sin lograr establecer cual el agravio expresado, culminado en un reclamo sobre el tiempo de duración de la detención preventiva;
- 3)En el segundo considerando del fallo, se estableció la norma penal y procesal vigente, habiéndose aplicado el art. 302 de citada norma penal; que dispone que, para esta etapa se necesitan indicios, habiendo el apelante a través de su defensa técnica nombrado normas de carácter civil; empero, se aplicó la norma sustantiva penal para establecer los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento;
- 4)En esa fase del proceso, se debe determinar en primera instancia los agravios expresados en la apelación y posteriormente comprobar si la resolución apelada contiene lógica y razonabilidad prevista por el art. 235 ter del CPP; por lo que, se determinó que la resolución de la Jueza a quo, se encontraba debidamente fundamentada;
- 5)Sobre el reclamo referido al tiempo de duración de la detención, la misma no fue fundamentada en derecho, puesto que el apelante no expresó agravio alguno, es así que, su autoridad en cumplimiento del art. 398, no podía ir mas allá de lo pedido y aun así se fundamentó dicho aspecto;
- 6)La pretensión de la parte impetrante de tutela es que la vía constitucional establezca la existencia o no de los indicios de participación del imputado, cuando lo que le corresponde es verificar si se emitió una resolución cumpliendo la normativa, la razonabilidad y proporcionalidad o en su caso comprobar si cuenta o no con fundamentación y motivación; y,
- 7)El Auto de Vista emitido por su autoridad cumplió con la debida fundamentación; ya que, el hecho que no se le hubiera dado la razón al apelante no implica el incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP; asimismo, en la presente acción de libertad, no se señala de qué manera no se habría valorado la prueba, habiéndose referido solamente al testimonio de propiedad alegando que no cumpliría con la norma civil, dejando de lado otra documentación que fue presentada por el Ministerio Público, debiendo tomarse en cuenta que el art. 173 de la norma adjetiva penal, es clara, al establecer que se debe realizar un análisis integral de toda la prueba bajo la sana crítica.
Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos, presentó informe escrito el 30 de marzo de igual año, cursante de fs. 238 a 240, manifestando que:
- i)Elías Quecaño Copa, fue puesto a disposición de su autoridad, bajo aplicación de procedimiento inmediato, al haber sido aprehendido en flagrancia; por lo que, en audiencia de medida cautelar previa fundamentación del Ministerio Público el imputado se sometió a proceso abreviado, habiendo sido, condenado a una pena de reclusión de cuatro años, tiempo que no fue objetado ni retirado en el momento procesal oportuno, por el abogado de la defensa, habiéndose consentido de manera tácita la aceptación;
- ii)En virtud al principio de independencia y separación de poderes, reconocido en el art. 12.I de la CPE, no se puede atacar en esta vía las resoluciones emanadas por autoridad judicial, más aun tomando en cuenta que la resolución emanada en audiencia de fundamentación de riesgos procesales fue apelada por la parte accionante; la cual fue, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, instancia que aplicando la normativa y la sana critica ratificó la Resolución impugnada; por lo que, no se evidencia la vulneración del debido proceso en referencia a la valoración de la prueba, toda vez que todos los elementos de prueba fueron valorados debidamente, habiendo obrado de manera correcta e imparcial; y,
- iii)Si bien su autoridad señaló audiencia para realizar el control de detención preventiva; empero, advertida de su error, en la vía de complementación dejó sin efecto la detención; toda vez que, el imputado se había sometido a un procedimiento abreviado que ya cuenta con Sentencia, razón por la que, el proceso penal ya no se encuentra en etapa preparatoria, siendo lo más correcto que el impetrante de tutela solicite la cesación de la detención, desvirtuando los riegos procesales, que fueron fundados para su detención.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adolfo Mamani, a través de su abogado, en la misma audiencia, refirió:
- a)Han hecho referencia a una mala valoración de la prueba atacando a lo sustancial, que es en ese caso su calidad de propietario que a título mismo que observa no estaría inscrito en DD.RR. citando el art. 16 de la LOJ que hace referencia a la continuidad del proceso y la preclusión, llevándose a cabo una audiencia de medidas cautelares en el "Juzgado de Instrucción de Betanzos" en la cual, en ese momento oportuno la parte accionante no ha observado la imputación formal en su momento, tampoco presentó ningún incidente por falta de acción, con referencia a lo que ahora reclama conforme el art. 14 de la norma adjetiva penal;
- b)De la igual manera, en audiencia de 25 de febrero de 2022, en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo De Cantumarca de Potosí, tampoco ha observado lo que ahora cuestiona, esa audiencia dio inicio con la fundamentación del Fiscal, con referencia al requisito sustancial, donde pudo interponer un incidente con referencia a que, el título no estaría registrado en DD.RR., al no hacerlo, convalidó tal circunstancia; por lo que, se encuentra convalidado y precluido;
- c)Respecto al reclamo de flagrancia, de igual forma la misma no ha sido observada en su momento, no pudiendo alegar ahora tal circunstancia; y,
- d)Asimismo, el imputado se ha sometido a un procedimiento abreviado, admitiendo el hecho, ahora viene a objetar lo que ha admitido estando en audiencia con su defensa, teniendo la oportunidad de apelar incidentalmente el auto cautelar de la detención preventiva; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Antonio Lenis, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que:
- 1)Ya ha existido una acción de libertad por similares circunstancias dentro de este proceso exceptuando la participación de María Luz Flores Mollinedo, Vocal ahora demandada, repitiendo hoy la misma consulta; sin embargo, pone a conocimiento estos aspectos;
- 2)Jamás sea lesionado ningún derecho del accionante, entendiendo la labora de la defensa quien debe velar por todos los derechos del imputado, sin que esto signifique que se intente valorar nuevamente la falta de cumplimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el hecho de haber valorado un elemento presuntamente contra el imputado, no representa que se hubiera lesionado ningún derecho al debido proceso, peor aún si no se ha llevado adelante las acciones de recursos a los cuales estaba libremente el imputado habilitado, al momento mismo de los hechos; ya que, en estos momentos todavía no existe una divergencia del derecho propietario; es decir, no se está en divergencia si el propietario es o no propietario "Quecano" más aun cuando no se han llevado adelante las acciones de recursos a los cuales, estaba libremente el imputado al momento de los hechos;
- 3)Por otro lado el imputado nunca ha hecho uso de una objeción al momento de llevar adelante la valoración de un elemento probatorio como es el que se ha visto; sino, a solicitud de una aclaración que al final ha sido ratificada; y,
- 4)Refirió que a la fecha el ahora impetrante de tutela, se encuentra con Sentencia de primera instancia, a ello existe dos formas de poder recuperar la libertad en medida cautelares, una razón errónea por parte de la defensa respecto a un plazo, aclarando por la SCP 0049/2021-S4, y sujeta respecto al art. 233.1 del CPP; por ello, solicitó a las autoridades demandadas que jamás actúen en extra petita, como en el presente caso; por lo que, no ampara los supuestos derechos lesionados del solicitante de tutela.
I.2.5. Resolución
El Juez Publico Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 02/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 247 a 255 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto al agravio referido a la incorrecta valoración de la prueba; se advierte que, la Juez cautelar al emitir el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, resolvió de manera fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, a tiempo de establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, determinó que fueron todos los documentos presentados y no solamente el Testimonio 06/2004, que dieron lugar a que se llegue a la conclusión de la concurrencia de dicho requisito, documentos que cursan en obrados y que fueron presentados a tiempo de la audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza hizo referencia a la personalidad jurídica de la comunidad Bartolillos quienes serían propietarios del inmueble, señalando dicha autoridad que, los títulos ejecutoriales presentados corresponden a diferentes personas, que se encontrarían registrados en DD.RR.; asimismo, consideró que otros elementos que a su criterio configuran la concurrencia de dicho presupuesto, eran los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles que fueron adjuntados en la audiencia; así como, los muestrarios fotográficos que dieron cuenta de la participación del acusado en el ilícito que se le indica;
- ii)En esa línea, el Auto de Vista 66/2022, pronunciado por la Vocal ahora demandada, resolvió de manera fundamentada, motivada y congruente, al agravio reclamado por el ahora accionante dejando entrever, que no fue solamente el Testimonio 04/2006, el que dio lugar a determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP; sino, todos los documentos presentados que hubieran sido valorados de forma integral por la Jueza de primera instancia; por lo que, en su actividad valorativa tampoco se advierte que, se hubiese incurrido en alguno de los presupuestos establecidos en la ;
- iii)Respeto a la incorrecta valoración de la prueba que hubiera dado lugar a la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del referido Código, la Jueza a quo, estableció que dicho peligro se configuro al haberse individualizado al testigo que hubiera presenciado los actos que se considera fueron reticentes ante la autoridad jurisdiccional por parte del imputado; por lo que, en dicha medida se entiende que también se cumplió con el deber de fundamentar y motivar su decisión respecto a la concurrencia de dicho presupuesto; asimismo, el argumento del impetrante de tutela al señalar que la aprehensión no se hubiera producido dentro de un proceso, no corresponde, habida cuenta que la aprehensión como tal dio lugar a que se pueda concretizar el proceso penal;
- iv)En apelación, la Vocal hoy demandada confirmó lo resuelto por la autoridad de primera instancia estableciendo que, se dio respuesta al reclamo efectuado por el accionante en cuanto a la mala valoración de la prueba que dio curso a la concurrencia del art. 234.4 del CPP, precisando los motivos por los cuales fundo la determinación de confirmar la concurrencia de este riesgo de fuga, habiendo cumplido con los parámetros de fundamentación y motivación de la resolución;
- v)En cuanto a la valoración de la prueba respecto al riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal; se entiende que, la Vocal recurrida también dio respuesta a dicho reclamo, fundamentando su resolución en el hecho que la Jueza de primera instancia, identificó y escuchó de forma directa a la persona que sufrió amenazas; por lo que, también consideró la concurrencia de dicho riesgo, sin advertirse la falta de valoración que alegó el impetrante de tutela;
- vi)Respecto a la vulneración del art. 22 de la CPE, que agravó la situación del solicitante de tutela; se advierte que, efectivamente la Jueza inferior dejó sin efecto los treinta días de detención preventiva para dar lugar a la cesación sujeta a desvirtuar los riegos procesales previa solicitud; se advierte que efectivamente se moduló la resolución que emitió en primera instancia la autoridad jurisdiccional señalada, ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el representante del Ministerio Público; decisión que, fue motivada y fundamentada en el hecho que el proceso ya cuenta con una Sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia; por lo que, no correspondía fijar un plazo para la detención preventiva; toda vez que, esta se realiza a los fines de la etapa preparatoria y los actos investigativos;
- vii)Esta determinación fue confirmada por la Vocal ahora demandada, que a través de una resolución motivada confirmó la decisión de disponer la detención preventiva sin establecer un plazo o límite; ya que, el caso al encontrarse con Sentencia no existía ningún elemento que se tuviera que recolectar por parte del Ministerio Público; Resolución que se encuentra concordante con el art. 221 del CPP, en cuanto a la finalidad de la medida cautelar; y,
- viii)Por tanto se advierte que, las autoridades demandadas al emitir la Resolución de 25 de febrero de 2022, y el Auto de Vista 66/2022, resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente la decisión de disponer la detención preventiva del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elias Quecaño Copa, por la comisión del delito de avasallamiento, en cumplimiento a una anterior acción de libertad, el 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares; por la que, la Jueza Publica Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos -codemandada-, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo De Cantumarca de Potosí, hasta el 17 de marzo de 2022; resolución que fue apelada en la misma audiencia en aplicación del art. 251 del CPP (fs. 41 a 48).
II.2. Cursa Auto de Vista 66 de 17 de marzo de 2022; por el cual, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Elías Quecaño Copa hoy solicitante de tutela contra la Resolución de 25 de febrero de 2022 (fs. 50 a 52 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncio la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de avasallamiento:
- a)La Jueza de primera instancia ahora codemandada, en audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva mediante la Resolución de 25 de febrero de 2022, al haber considerado la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, a través de meras presunciones y una valoración errónea de la prueba;
- b)Asimismo, la Jueza antes mencionada, agravó la situación jurídica del impetrante de tutela; ya que, dispuso su detención preventiva sujeta a desvirtuar previamente los riesgos procesales, sin establecer el plazo de duración de dicha medida; y,
- c)Habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, la misma fue resuelta mediante el Auto de Vista 66/2022; por el cual, la Vocal ahora demandada quien declaró improcedente la apelación y ratificó la resolución impugnada; sin embargo, dicha autoridad también incurrió en vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y valoración irracional de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
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