Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S1 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32432-2019-65-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 104/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 238 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Barrancos Mercado contra Mauro Hurtado Alcázar y Rosmery Gamboa Vargas, ex y actual Secretaria Departamental de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 de noviembre, 3 y 6 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 21 a 30; 36 a 38; y, 40; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2019 fue designado como Asesor Técnico III de la Secretaría de Transparencia y Lucha contra la corrupción del Gobierno Departamental de Beni por Memorándum S.D.T.L.C.C 45/2019 hasta el 31 de diciembre del mencionado año; empero, se agradeció sus servicios por Memorándum S.D.T.L.C.C 54/2019, comunicándole que será hasta el 30 de septiembre de igual año, pese a que de manera verbal y luego escrita hizo conocer que gozaba de la protección del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, al contar con su hijo de trece días de nacido, por lo que solicitó que se le restituya a su fuente laboral.
Ante la negativa de ser restituido a su trabajo, el 27 de septiembre del citado año, presentó un memorial en el que solicitaba la inamovilidad laboral, en dicho escrito señaló su domicilio procesal. Curiosamente el 8 de octubre del mismo año, se le dio respuesta a dicho memorial en el que se pidió adjuntar el certificado de nacimiento del menor en original. El 9 de igual mes y año, respondió a esa observación y reiteró su solicitud de dejar sin efecto su despido por inamovilidad laboral; reiterándolo el 21 del citado mes y año; sin embargo, tampoco fue contestado.
Sorprendentemente en puertas de la referida Secretaría, encontró una resolución -Memorándum- que aceptaba su inamovilidad, de la cual tomé fotografías, lo curioso es que la notificación es de 30 de septiembre de 2019, pero recién lo vio el 21 de octubre de igual año; en consecuencia, se incorporó de inmediato a su trabajo, donde quiso marcar en el reloj biométrico; empero, al no ser aceptada su huella digital en el marcador, hizo constar su ingreso y salida en el libro policial. Posteriormente fue incorporado por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.); sin embargo no lo pudo hacer, por orden del demandado, quien abusivamente ordenó que no se borre de la planilla y se le saque del registro biométrico, lo que los funcionarios obedecieron por temor al empleador; indicándome que "ya se hizo el trámite sumario y tienen todos los informes"; lo cual es totalmente falso, dado que el "8 de octubre" se le solicitó por OF/S.T.L.C.C 52/2019, presente el Certificado de Nacimiento original.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23, 35, 45, 46, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene:
- a)El restablecimiento a su fuente laboral de Asesor Técnico III;
- b)El pago de los salarios devengados; cancelación de los subsidios prenatal, lactancia y natalidad; y,
- c)La calificación de costas, responsabilidad civil y penal, por los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, se desarrolló el 10 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 233 a 237, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró de manera íntegra los términos de su demanda tutelar; además, añadió en audiencia que, se dio inicio a un proceso disciplinario para incluir su pretexto de una supuesta falta a funciones laborales, habiendo actuado de mala fe pues por una parte emitió el Memorándum de agradecimiento de servicios el 22 de septiembre de 2019, ante la supuesta falta de recursos económicos para la contratación de personal; sin embargo, al ser designado el 1 de julio hasta el 31 de diciembre del citado año, y estar dentro del Plan Operativo Anual POA contaba con un presupuesto establecido hasta el fin de la contratación y ante la solicitud de estabilidad laboral y habiendo presentado el certificado de nacimiento, certificado de la Caja de Salud CORDES; dejándose sin efecto el Memorándum de agradecimiento e iniciando un proceso sumario y no percibe su salario de octubre y noviembre y es el sustento de su familia y más de su hijo recién nacido.
Solicitó que se tome en cuenta que siendo un funcionario de libre nombramiento y habiéndose dejado sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios y correlativamente se llevó adelante un proceso administrativo en su contra, se aclare que se hace para que culmine la relación laboral con la parte empleadora.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Gamboa Vargas, Secretaria de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por intermedio de sus representantes legales en audiencia manifestó:
- 1)Se denuncia que habría despido injustificado por el anterior "Secretario" Mauro Hurtado Alcázar. Cursa en obrados que el Secretario de Justicia el 30 de septiembre de 2019, a horas 15:30 respondió al accionante el cumplimiento del DS 0012 y lo reincorporó a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial y al mismo puesto;
- 2)Posterior a ello se presentó una denuncia que dio lugar a un proceso administrativo por inasistencia del trabajador a su fuente laboral, dictándose el Auto de Apertura de Proceso el 31 de octubre de 2019, notificada que fue la parte denunciada el 4 de noviembre de igual año, contestó y negó los hechos y posteriormente se pronunció la Resolución Final 01/2019 de 26 del citado mes, resolviendo por la destitución del solicitante de tutela;
- 3)Ante este hecho, el accionante planteó el recurso de revocatoria en el proceso administrativo de referencia; por lo que, no agotó todas las instancia de dicho proceso, en consecuencia no cumplió el principio de subsidiariedad a momento de acudir a esta acción de defesa; y,
- 4)Por lo tanto, la desvinculación no deviene del Memorándum de agradecimiento de sus servicios, sino de una resolución emitida del Juez sumariante.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 104/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 238 a 241, concedió en parte la tutela respecto a las asignaciones familiares conforme la calificación de beneficios del régimen de asignaciones familiares emitido por la Caja de Salud CORDES, concedió la tutela respecto a las asignaciones familiares y denegó con relación a los derechos a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la seguridad jurídica y a la inamovilidad laboral.
Decisión asumida con base al siguiente fundamento:
- i)Por los antecedentes el solicitante de tutela ocupaba un cargo de asesoramiento técnico a una autoridad asignada como era el Secretario Departamental de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en virtud a un libre mandamiento;
- ii)El art. 233 de la CPE al efectuar una clasificación de los servidores públicos establece un límite y una excepción a la regla, que tiene sus fundamentos en las circunstancias y características que conlleva, las funciones de los servidores públicos jerárquicos de libre nombramiento, que cumplen labores de confianza y asesoramiento técnico especializado, no les asiste el derecho a la inamovilidad laboral; y,
- iii)En cuanto a las asignaciones familiares, resulta evidente que más allá de no corresponder la inamovilidad laboral, si corresponde el reconocimiento de las asignaciones familiares, tal como se acreditó en la Certificación de la Caja de Salud CORDES.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Memorándum S.D.T.L.C.C. 45/2019 de 1 de julio, de designación a Walter Barrancos Mercado -ahora accionante- al cargo de Asesor Técnico III dependiente de la Secretaria Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, cargo que debía desempeñar hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 5).
II.2. Se tiene el Memorándum S.D.T.L.C.C. 54/2019 de 25 de septiembre, de agradecimiento por servicios que en su tener refiere: "Se le Comunica a usted que, por falta de recursos económicos para la Recontratación de personal en esta Secretaría, nos vemos en la necesidad de prescindir de su cargo a partir del 30 de septiembre, se agradece por sus servicios prestados..." [sic (fs. 6)].
II.3. Se tiene el Certificado Médico de nacido vivo, en el que se evidencia el nacimiento del 12 de septiembre de 2019 (fs.7).
II.4. Cursa Nota presentada el 27 de septiembre de 2019, dirigida a Mauro Hurtado Alcázar, Secretario Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la Gobierno Autónomo Departamental del Beni -ahora demandado-, en el que hizo conocer la existía de su hijo menor, nacido el 12 de septiembre de igual año, adjuntando Certificado de Nacimiento (fs. 8 y 13).
II.5. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, el solicitante de tutela respondió y reiteró su solicitud de inamovilidad laboral (fs. 9).
II.6. El 21 de octubre de 2019, mediante memorial el solicitante de tutela solicitó a la parte demandada se le notifique con la aceptación o rechazo de la inamovilidad (fs. 10).
II.7. Cursa Nota OF/S.D.T.L.C.C.052/2019 de 27 de septiembre, dirigida al solicitante de tutela y recibido por el mismo el 8 de octubre de 2019, en el que el demandado refiere lo siguiente: "En atención al memorial de fecha 27 de septiembre de 2019 en el cual su persona solicita se deje sin efecto el MEMORANDUM S-D-T-L-C-C N° 54/2019, conforme los arts. 46, 48 Inc. VI y 49 de la Constitución Política del Estado, tengo a bien a manifestar que con carácter previo a considerar lo solicitado, acredite mediante documentación idónea (original), los extremos vertidos en su solicitud, de conformidad a lo establecido en el art. 3 del Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, ya que se evidencia únicamente la presentación en copia simple del Certificado de Nacimiento" [sic (fs. 14)].
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