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TCP

0572/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de septiembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0572/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2021-S2 Sucre, 27 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 36585-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 368 a 372 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elisabeth Vaca Pedraza contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de febrero, 13 de marzo, 16 de julio y 18 de agosto de 2020, cursantes de fs. 270 a 277; 287 y vta.; 307 a 309 vta.; y, 311 respectivamente, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo adquirido una fracción de terreno agrario del predio El Sudan -la extensión superficial de 228,50 ha, 61.17 ha y 470,92 ha, de José Luis, Raúl y María Rosario Sánchez Rojo-, se apersonó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), entidad que la notificó con la Resolución Administrativa RA-CS 0265/2009 de 31 de julio, de conclusión del proceso de saneamiento, que calificó dicho terreno -con base en el cumplimiento de la Función Social-, en mediana propiedad agrícola con 132,8290 ha, recortando una importante porción del mismo y declarando tierra fiscal el resto del terreno a favor del Estado.

Ante dicha arbitrariedad, recurrió en proceso contencioso administrativo, emergente del cual, las autoridades demandadas, con argumentos contrarios a la legislación constitucional y agraria, dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 068/2019 de 15 de agosto, incurriendo:

  1. a)En errónea calificación del predio el Sudan a mediana propiedad agrícola, sin referirse al "...art.41.P.I. numeral 3 de la ley 1715, que establece las característica de la mediana propiedad, cuyos presupuestos no concurren en el predio El Sudan..." (sic); asimismo, al mandato de verificación de: si las propiedades medianas o empresas calificadas como tales cumplirían o no las características definidas, conforme señala el art. 179 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2009-, limitándose a citar preceptos que harían a la Función Económica Social, haciendo énfasis en la constatación de cabezas de ganado, como si las mejoras e inversiones ganaderas así como la residencia no se tomaran en cuenta, resultando en una determinación incongruente. Por otro lado, desconocieron la importancia de la diferencia legal establecida en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico agrario de la Función Social, comprendida como un instituto diferente a la Función Económica Social (FES), tanto en el ámbito ganadero como agrícola; puesto que, no hizo referencia a la relevancia en términos de actividad ganadera de las 50 ha, de pasto sembrado, alambrado perimetral ni vivienda de los propietarios, según consta en la ficha catastral, la falta de conteo de ganado en el trabajo de campo sería entendido como incumplimiento de la FES; pese a que, la infraestructura constituye una inversión que demanda tiempo; además, que se emplearían recursos económicos; por cuanto, si hubiera tal inobservancia, no explica cómo se llegaría a cumplir la FES agrícola, considerando el marco legal exigible descrito en el precitado art. 41.I.3, omitiendo expresar razonamientos que se ajusten a las disposiciones que las regulen desde la Norma Suprema solamente para justificar un acto arbitrario cometido por funcionarios del INRA, que de manera relacionada se extendería al ámbito de la valoración probatoria inserta en el contenido de la ficha catastral a los fines de establecer la naturaleza del predio, junto con el antecedente del derecho propietario y la topografía de la zona que es ondulada, repercutiendo de esta manera en la reducción de la superficie del predio; que erróneamente, la calificó como mediana propiedad agrícola, declarando tierra fiscal a 1,3701626 ha, que en el peor de los casos, debió clasificarse como una pequeña propiedad ganadera;
  2. b)Exclusión incomprensible del informe en conclusiones de 25 de marzo de 2004, como resultado de la observación a la calificación de la propiedad en cumplimiento del plan de uso de suelo -aprobado por el DS 24124 de 21 de septiembre de 1995-, el pasto sembrado y el alambrado perimetral, corrigió y calificó a "El Sudan" como pequeña propiedad ganadera, manteniendo vigente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ); empero, fue dejado sin efecto con base al Informe Legal DDSC - JS - Cat - San INF. 482/2008 de 13 de mayo, modificando su calificación a agrícola cuatro años más tarde, omitiendo referirse a su contenido, soslayando su deber de ejercer control de legalidad de manera imparcial y objetiva, pretendiendo justificar su actuar citando los principios de preclusión y convalidación, aseverando que existiría afectación a derechos sin base legal, desconociendo la relevancia del recurso contenido en el art. 68 de la LSNRA, con relación a que la observación fue realizada en el momento oportuno -exposición pública de resultados-, no siendo exigible al administrado asumir una conducta recursiva infinita; ya que, pudieron dejar sin efecto la resolución final de saneamiento, no advirtiéndose correlación entre lo considerado y resuelto; además, realizaron afirmaciones que contradecían la relevancia del momento procesal oportuno para formular observaciones, como el art. 213 del anterior reglamento y el valor legal del art. 68 de la LSNRA, que, en su entendimiento erróneo, haría suponer que cualquier informe posterior a la etapa de las observaciones que no fuera recurrido, no legitimaría al administrado para la impugnación en la vía contenciosa administrativa, lo cual restringiría el derecho a la defensa, además, de desnaturalizar el carácter social de la materia agraria; y,
  3. c)Falta de consideración objetiva y valoración alejada de los marcos de razonabilidad de las firmas contenidas en el Informe de ETJ, el art. 382 del Reglamento abrogado -DS 25763 de 5 de mayo de 2000- (vigente en su momento), solo permitía la participación de las empresas de saneamiento en la etapa "pericias de campo"; empero, el Informe de ETJ, antes referido, fue elaborado por personeros de la empresa KAMPSAX Sociedad Anónima (S.A.), acto jurídico nulo que vició de nulidad la Resolución Administrativa RA-CS 0265/2009; puesto que, en el fallo ahora cuestionado refirió que, las cinco personas que suscribieron el citado Informe serían funcionarios del INRA Santa Cruz, obviando lo dispuesto por el art. 176 del precitado Reglamento abrogado, constituyendo una atribución del INRA por mandato del art. 65 de la LSNRA, y que la participación de la indicada empresa no se encontraría dentro de los alcances permitidos por el mencionado art. 382, convalidando un acto viciado de nulidad prohibido por el art. 31 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg), lo cual incidió en la validez del saneamiento del predio, pasando por alto el análisis explicativo al respecto, inobservando una mirada objetiva sobre la diferencia entre ejecutores y revisores de la referida etapa de saneamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, valoración de la prueba y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 068/1019, debiendo dictarse una nueva en armonía con el debido proceso en el trámite de saneamiento ejecutado por el INRA del predio "El Sudan".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 364 a 367, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos sostuvo que:

  1. 1)Los Magistrados demandados, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 068/1019, no respondieron por qué el INRA calificó el terreno como mediana propiedad agrícola y no como ganadera, tal cual fue solicitado, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia, además, de una arbitraria valoración probatoria, porque de la ficha catastral que cursaría en la carpeta de saneamiento, se demostró la existencia de pasto sembrado, la presencia de una vivienda, y que, con base en la guía de verificación de la FES y Función Social, que era un instructivo interno para realizar el trabajo de campo; en el que, se establecía que para considerarse pequeña propiedad ganadera bastaba que tenga infraestructura o residencia a fin que cumpla con la Función Social, criterio que más adelante se constituyó en norma jurídica a través del art. 165 del DS 29215, el cual indica que, en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado, pasto sembrado o la infraestructura para ese objeto; empero, las aludidas autoridades realizaron una arbitraria valoración; ya que, hicieron referencia a esos datos como si estuviera sujeto a la FES, y constara como tal actividad, correspondiendo que por lo menos se deje con 500 ha, como pequeña propiedad ganadera conforme mandaría el acápite 3.1 de la Guía de la FES;
  2. 2)A través del Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2004, se estableció al predio "El Sudan" como pequeña propiedad ganadera; empero, cuatro años después, el INRA emitió un informe de adecuación, que en sus consideraciones y conclusiones determinó que dejó sin efecto el anterior, empero, no fundamentó las razones, aspecto que pese a ser reclamado en la demanda contenciosa administrativa, le manifestaron que no activó ningún recurso administrativo contra ese hecho; no obstante que, el art. 76 del DS 29215, prevé que los actos de mero trámite, como los informes no son recurribles, y que tal modificación resultó emergente de un memorial presentado por una de las partes; y,
  3. 3)Las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración probatoria respecto del Informe de ETJ, al pronunciarse solo respecto a las firmas del documento y no así sobre las rubricas en las cuales se sustentó la nulidad exigida; toda vez que, por mandato del art. 75 de la LSNRA, la entidad competente para ejecutar el saneamiento sería el INRA, y no así una empresa privada, que si bien en el Reglamento se autoriza opcionalmente la contratación de empresas privadas, sería para que realicen trabajos de campo; sin embargo, los aludidos Magistrados guardaron silencio al respecto; puesto que, no diferenciaron el ejecutor del acto administrativo y al supervisor del mismo, omitiendo brindar una respuesta fundamentada y coherente; documento que acreditaría que el saneamiento fue ejecutado por una empresa que no estaba facultada para esa actividad.
I.2.2. Informe de los demandados

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 343 a 348, alegaron que:

  1. i)Mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 068/2020, se llegó a establecer de la ficha catastral "...ítem VII numeral 45 referente a la producción y marca de ganado como (I) producto 50 ha. de forraje (pasto) y cereales 25 ha. (maíz); no se consigna si existe o no cabezas de ganado, no se consigna infraestructura para ganadería, asimismo de acuerdo a fs. 48 y 49 de la carpeta predial de saneamiento y como consecuencia de la inspección realizada, se habría identificado 50 ha. de potreros y 25 ha. habilitadas para diferentes cultivos, lo que coincide con la ficha catastral y la confirmación de que no existe cabezas de ganado..." (sic). Asimismo, respecto del objeto y finalidad del proceso de saneamiento mencionó que: "'...de acuerdo al art. 64 de la Ley Nº 1715 es regularizar el derecho de propiedad mediante el proceso administrativo de saneamiento, demostrando cumplimiento de Función Social o Función Económico Social como en el caso presente se identificó, in situ las mejoras existente y el ente administrativo calificó el predio en mediana propiedad con actividad agrícola, la misma que es plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de marzo de 2003, socializándose el mismo y como resultado el Informe en Conclusiones de fs. 122 a 126 de la carpeta predial de saneamiento debidamente aprobado...'" (sic); por cuanto, los puntos demandados sobre la supuesta errónea calificación del predio "El Sudan" fueron respondidos, valorados y analizados, señalando por qué no podía considerarse como ganadera y su clasificación como mediana agrícola, siendo irrelevante que se hubiera hecho o no mención de un par de artículos de la normativa agraria, cuando la determinación del tipo de propiedad se basa conforme a las disposiciones que regulan el proceso de saneamiento, en los datos y la información recolectada respecto al trabajo, actividad, infraestructura, mejoras e inversiones en la propiedad;
  2. ii)La congruencia como elemento del debido proceso, respondería a la estructura misma de una resolución, concordancia que tendría que existir en todo el contenido determinativo, cuyos considerandos y razonamientos deberían guardar coherencia y armonía; puesto que, en el fallo que emitieron no se advirtió en absoluto incongruencia omisiva, reiterando que lo alegado por la accionante a la errónea calificación del predio "El Sudan", fue objeto de pronunciamiento en el mismo;
  3. iii)La FES dependería principalmente de la constatación de la existencia de ganado, habiendo fundamentado y motivado adecuada y correctamente la Sentencia, estando claro que la existencia y el respectivo conteo del mismo con registro de marcas sería el medio principal para calificar a la propiedad ganadera, conforme al art. 238.III.c) del DS 25763, que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca;
  4. iv)La impetrante de tutela no cuestionó la exclusión del Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2004, tampoco pidió que este se analice, menos que se hiciera un pronunciamiento expreso sobre el mismo, limitándose a mencionar que observaron el Informe de ETJ, y que aquel sugeriría la modificación de la calificación del terreno a pequeña propiedad ganadera hasta el límite de 500 ha; empero, las razones sostenidas en el referido Informe y en el de adecuación Informe Legal DDSC - JS - Cat - San INF. 482/2008, fueron pronunciados con base en la coherencia de los datos levantados en el trabajo de campo del proceso de saneamiento del predio "El Sudan"; razón por la cual, establecieron que la clasificación de la propiedad corresponde al de mediana agrícola y no mediana ganadera o pequeña ganadera; y,
  5. v)En relación a una errónea lectura y valoración de las firmas contenidas en el Informe de ETJ, se acusó que las cinco firmas de dicho Informe pertenecían a una empresa privada; lo cual, fue desmentido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 068/2019, que en su Considerando III.4 constató que dos de las rúbricas correspondían a Fortunata Espinoza Ávila en calidad de Abogada Revisora y la agrimensora "Ana Ibarra" en calidad de Técnico Revisora, ambos del lNRA Santa Cruz, que se puso a conocimiento de los beneficiarios y recogido en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2004, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 213 y ss. del DS 25763 -vigente en ese momento-, y contra el cual no existiría ningún cuestionamiento; por lo que, la peticionante de tutela no cumplió con la fundamentación que supere las autorestricciones establecidas vía jurisprudencia constitucional para que el Juez de garantías pueda revisar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Agroambiental; es decir, cómo sus personas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco se justificó la omisión arbitraria de valoración del Informe de ETJ. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de septiembre de 20210572/2021-S2Fuente oficial