Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42619-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 106/21 de 12 de agosto, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Viktor Irbinger contra Gladys Alba Franco, Walter Pérez Lora, Vocales; y, Edil Robles Lijerón, ex Vocal, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 de julio y 3 de agosto de 2021, cursantes de fs. 104 a 124 vta. y 134 a 139 vta., el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de su persona contra Dmytro Zrozvhevskyi e Inna Zrozevskaya Ocipienko por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 188 de 4 de diciembre de 2020, revocaron el Auto Interlocutorio 6/2019 de 28 de febrero, sin la debida motivación intelectiva, fáctica y jurídica; toda vez que de forma arbitraria se dispuso que el caso se derive a la vía comercial y/o civil cuando se presenta un delito de disposición patrimonial.
En ese entendido, la resolución de alzada no consideró que la Jueza a quo rechazó la excepción de incompetencia interpuesta, en razón que erogó $us547 739,71.- (Dólares norteamericanos quinientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y nueve 71/100) para la conformación de una Empresa de responsabilidad limitada denominada UAZ-BOLIVIA Ltda., con el fin de comercializar vehículos automotores.
Hecho denunciado que debe ser de conocimiento de la vía penal, dado que si bien la referida constitución de sociedad contiene una cláusula arbitral, en caso de controversia, ésta no se aplica en conductas delictivas conforme el art. 81 de Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-. Además que la cláusula décima del documento de constitución, claramente refiere que la responsabilidad de los socios está limitada hasta el monto de sus aportes conforme el art. 195 del Código de Comercio (CCom); de este modo, en el caso particular, Dmytro Zrozvhevskyi es propietario del 1%, Inna Zrozevskaya del 49% y su persona Viktor Irbinger del 50% de cuotas capital, no habiendo consenso de los acusados con la víctima, ya que dispusieron del patrimonio y ganancias de la Empresa con dolo, mediante el ardid y engaño, debido a que se le impidió el acceso a los balances, estados financieros, así como a sus instalaciones para establecer la situación de la Empresa.
No se tomó en cuenta en el Auto de Vista confutado, que el 29 de agosto de 2019 se aplicó medidas cautelares a Dmytro Zrozvhevskyi e Inna Zrozevskaya; por lo que la imputación formal se encuentra firme y subsistente en todos sus efectos. En esa línea, no se valoraron los elementos subjetivos del tipo penal de estafa agravada junto con todos sus presupuestos probatorios para considerar que se cometió dicho ilícito, puesto que los prenombrados desde un inicio tenían la intención latente de defraudar y perjudicarlo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 188 de 4 de diciembre de 2020, ordenándose a la parte demandada pronuncie nueva resolución ordenando la prosecución del proceso penal en contra de los "acusados" (sic) Dmytro Zrozvhevskyi e Inna Zrozevkaya Ocipienko, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 12 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 152 a 153 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia tutelar se ratificó íntegramente en los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Alba Franco, Walter Pérez Lora, Vocales; y, Edil Robles Lijerón, ex Vocal, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia tutelar; no obstante, sus legales notificaciones cursantes de fs. 142 a 144.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Dmytro Zrozvhevskyi, por intermedio de su abogado informó que:
- a)La acción de amparo no precisa de forma concreta y puntual qué parte del Auto de Vista observado carece de la debida fundamentación y motivación cuando dicha resolución señaló objetivamente que no se valoró debidamente la prueba presentada, junto a la excepción formulada consistente en la Escritura pública 75/2016 de 2 de febrero, al otorgarse valor de documento privado a una Escritura Pública que fue llevada e inscrita en el registro de comercio, sociedad comercial que luego empezó a trabajar;
- b)La Juez a quo señaló que por más que exista un documento público de sociedad, no se puede valorar estos documentos en la etapa de investigación sino en juicio oral, desvirtuándose por dicha autoridad jurisdiccional la naturaleza de la excepción de incompetencia como un medio de defensa establecido; y,
- c)Existen medios establecidos en los arts. 154 y 166 del CCom para resolver una aparente o presunta mala administración o en su caso, si no se hubiera realizado los aportes correspondientes, toda querella debió haberse solucionado con el referido Código de Comercio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 106/21 de 12 de agosto, cursante de fs. 154 a 156, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis del Auto de Vista 188 de 4 de diciembre de 2020, acusado de ser infundado por falta de consideración de las pruebas aportadas por la parte accionante, se evidencia que tiene la relación fáctica de los elementos que hacen justamente a los antecedentes del caso concreto, donde describe exactamente los agravios que habría expuesto la parte accionante y entre ellos manifiesta que no se hubiera considerado un segundo hecho por el que la víctima -ahora accionante- realizó un desplazamiento patrimonial de $us26 500.- (dólares norteamericanos de veintiséis mil quinientos) realizados el 6 de septiembre de 2016 por solicitud del ahora tercero interesado Dmytro Zrozvhevskyi, ya que el dinero anteriormente gastado se ocupó en la construcción de la oficina, hecho que para este Tribunal constituye un aspecto a ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, dado que se tratan de actos de administración que los denunciados realizaron con los recursos que presentó el denunciante a la Empresa UAZ-BOLIVIA Ltda., si en la jurisdicción civil y comercial se evidencia error o dolo en la administración de bienes, entonces corresponderá su responsabilidad en esa instancia, ya que no resulta posible que por malos actos de administración se acuda a la jurisdicción penal para ello se tiene que aplicar la norma especial de la materia;
- 2)Asimismo, se deben analizar todos los documentos que las partes presenten como prueba para justificar o no los actos de administración de la referida Empresa, actuación que no es competencia del Juez de control jurisdiccional, resaltándose el carácter de ultima ratio del derecho penal, pues según la doctrina no toda lesión del bien jurídico protegido constituye una vulneración, tampoco se pueden criminalizar hechos cuando existen otras vías alternas para la restauración del daño ocasionado al bien jurídico protegido, existen mecanismos judiciales menos lesivos a los intereses de las partes, menos gravosos para los denunciados, para los denunciantes y menos morosos para el Estado como lo es la vía comercial, es así que un conflicto que emerge de supuesta mala administración de la sociedad, no es la idónea para pretender la aclaración de estas cuentas y/o tampoco para disponer la restitución de los recursos invertidos por el accionante y terceros de la empresa, sino el denunciante debe acudir a la instancia comercial para lograr ese cometido toda vez que no es posible penalizar aspectos que son netamente civiles y comerciales; y,
- 3)Bajo ese entendido, el Tribunal de alzada realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios, al establecer los antecedentes del caso y que la problemática sea tramitada en la vía civil y no en la penal, también fundamentaron su decisión dentro los cánones que exige el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 6/2019 de 28 de febrero, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia, planteada por el imputado Dmytro Zrozvhevskyi (fs. 26 a 30).
II.2. Consta Auto de Vista 188 de 4 de diciembre de 2020, dictado por los Vocales -ahora demandados- que declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental; y, revocaron el referido Auto Interlocutorio 6/2019, declarando fundada la excepción de incompetencia en razón de materia planteada por los denunciados y dispusieron que las partes acudan a la instancia civil y comercial para efectos de hacer valer sus derechos, asimismo, determinaron el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas a los procesados dentro del proceso penal (fs. 2 a 5 vta.).
II.3. Testimonio 75/2016 Escritura Pública Sobre Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, celebrada entre Franz Viktor Irbinger, Inna Zrozevskaya Ocipienko y Dmytro Zrozvhevskyi, que girará bajo la denominación UAZ-BOLIVIA Ltda., con capital social pagado de Bs. 700.000 mil 00/100 Bolivianos, que establecieron en la cláusula Decima Sexta la solución de controversias en la vía arbitral (fs. 6 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 188 de 4 de diciembre de 2020, revocaron el Auto Interlocutorio 6/2019 de 28 de febrero, declarando fundada la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por la parte denunciada, disponiendo que las partes acudan a la vía civil y comercial para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)Sobre el derecho al Juez natural;
- iii)Sobre la excepción de incompetencia en materia penal por existir clausula arbitral, coactiva fiscal o civil para la resolución contractual; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre el derecho al juez natural
El juez natural se encuentra previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.
La , señala que el Juzgado o Tribunal debe estar establecido con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia, que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que el juez natural, es:
...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del `juez natural´:
- a)Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. (...)
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (...) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su , en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: `...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma´.
- b)Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
- c)Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
- d)Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada (las negrillas nos pertenecen).
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