Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional .
Expediente: 32445-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Álvaro Alanoca Callizaya contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre" y Boris Marcelo Argote Zanabria, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnico Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz (FATESCIPOL).
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3.ii) insertos en la , con relación a la relevancia constitucional y respecto al análisis del caso concreto bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia por interpretación errónea de plazos y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro de proceso administrativo se dispuso su baja sin derecho a reincorporación a la Compañía de Alumnos de Segundo Año de la Facultad Técnica Superior de Ciencias Policiales (FATESCIPOL) del departamento Santa Cruz, por haber reprobado la asignatura de Valoración del Comportamiento o Conducta; emitiéndose resoluciones que vulneran sus derechos fundamentales incurriendo las autoridades demandadas en las siguientes irregularidades:
- a)Emitieron el Decreto 010/2019 de 19 de julio, de forma incongruente, sin fundamentación y motivación;
- b)La Resolución Administrativa (RA) 037/2019 de 30 de agosto, fundamentó en su ratio decidendi el ilegal Decreto indicado anteriormente y no consideró la RA 031/2019 de 12 de agosto, respecto a los estímulos previstos en el Reglamento;
- c)La Resolución Jerárquica 458/2019 de 17 de octubre, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, hizo una interpretación errónea de los plazos y términos; y,
- d)Todas aquellas actuaciones posteriores al Decreto 010/2019, se constituyen en nulas de pleno derecho además de vulneratorias al debido proceso.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 163 de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 186 vta. a 188 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los términos expuestos por la Sala Constitucional y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos contenidos en el presente fallo constitucional." argumentando que:
- 1)Respecto a la denuncia de incongruencia, y falta de fundamentación y motivación del Decreto 010/2019, que determinó desestimar el Recurso Jerárquico contra la Resolución 021/2019. Al respecto, se comprobó que tanto el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico fueron planteados con un día de diferencia y contra la misma Resolución, no resolviéndose el jerárquico por no encontrarse dentro de procedimiento: Además, dicho Decreto no le generó agravio alguno; puesto que, su recurso de revocatoria si fue admitido y resuelto por el Consejo Académico de la FATESCIPOL, mediante Resolución 031/2019, emitiéndose una Resolución favorable a su persona puesto que anuló la RA 021/2019 disponiendo la remisión de antecedentes al Departamento de Instrucción y a la sección de Control Disciplinario para que se resuelva sobre su procedencia o no; siendo necesario señalar, que el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial, no fue demandado careciendo de legitimación pasiva;
- 2)Respecto al reclamo de que la RA 037/2019, se constituye en lesiva del debido proceso por fundarse en base al Decreto de 010/2019 y por no considerar las atenuantes y méritos previstos en el Reglamento. Se tiene que tal denuncia no resulta evidente; toda vez, que en el Considerando III, la comisión si bien refiere al indicado Decreto, lo hace solo como antecedente y no como fundamento de la decisión; además, respecto a que no existe pronunciamiento sobre la devolución de puntos, se tiene que dicha resolución, se remite al informe elevado por el Departamento de Instrucción y la Sección de Control Disciplinario de la FATESCIPOL haciendo conocer que ese aspecto no está contemplado en el Reglamento. Debiendo considerarse que existe un procedimiento; por el cual, el accionante pudo representar esta situación por escrito de manera fundamentada hasta el día siguiente en que se produjo la disminución de puntos a fin de revertir dicha determinación; lo cual, no aconteció consintiendo el acto. En ese entendido y siendo evidente que en la resolución analizada existe una deficiente fundamentación y que podría dejar sin efecto la Resolución; empero, no se acredita la relevancia constitucional de dicha omisión y tampoco se advierte que en caso de dejar sin efecto esa determinación pueda modificar el fondo de la decisión la nueva resolución a dictarse, careciendo entonces de relevancia constitucional; y,
- 3)Respecto a la Resolución Jerárquica 458/2019, emitida por el Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre" que se constituye en la resolución de cierre; el impetrante de tutela en el memorial de subsanación de la acción de amparo pidió se la deje sin efecto, señalando que es vulneradora del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, por realizar una interpretación errónea de los plazos y términos. Al respecto, se observa que si emitió una respuesta a todos los puntos expuestos por el -ahora accionante- indicando que: 3.i) Respecto a que la Resolución 037/2019 no se encuentra fundamentada; la autoridad jerárquica expresó que la resolución impugnada se sustenta en los elementos probatorios que informan que el solicitante de tutela a lo largo del semestre cometió faltas disciplinarias y que a la conclusión del mismo, dieron lugar a la nota de reprobación de conformidad a lo establecido por el art. 25 del Reglamento; y, por otra parte, respondió a las atenuantes que el recurrente alega no fueron tomadas en cuenta, siendo claro al señalar que el citado artículo no las admite; 3.ii) Respecto a los defectos absolutos en relación a los plazos procesales, la Resolución Jerárquica fundamenta que el impetrante señaló una normativa ajena para casos como el presente, existiendo el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial que establece los plazos procesales en la materia por lo que, no puede recurrir a otra normativa; 3.iii) Sobre la notificación con la Resolución 021/2019 realizada el 19 de junio a horas 19:00 que fue anulada mediante RA 031/2019, la autoridad demandada realiza una relación de los actuados procesales y concluye señalando que dicho extremo no tiene asidero alguno, toda vez que a pesar de los defectos incurridos por el impetrante de tutela los mismos fueron admitidos como corresponde y puestos a conocimiento de la autoridad pertinente conforme se evidenció de los antecedentes; 3.iv) En cuanto al trato racista y discriminatorio; se fundamentó que el impetrante de tutela pretende sustentar su recurso basado en hechos y conductas atribuibles a otros alumnos y no a los hechos y su propia conducta, buscando convencer de que existiría un trato discriminatorio, ya que a otros alumnos se les devolvió cierta cantidad de puntos; no obstante, de la revisión de las cartillas remitidas por la FATESCIPOL se constató que no existe tal devolución, no teniendo lo denunciado elemento objetivo que permita observar que se cometió algún acto de racismo en su contra; y, 3.v) Sobre la denuncia de lesión al debido proceso por indefensión y por vulnerarse su derecho a la petición debido a que no se le entregaron las cartillas de notas de otros alumnos, la autoridad demandada señaló que si bien la solicitud fue negada por tratarse de un tercero, las mismas fueron requeridas y remitidas a Vicerrectorado para su valoración; en las cuales, no se pudo evidenciar la devolución de puntos a otros alumnos. No evidenciando vulneración alguna y no siendo viable la concesión de tutela impetrada.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; sin embargo, considera que, en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 y III.3.i) el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales. Además, a efectos de una adecuada fundamentación y motivación de la resolución constitucional, en el análisis del caso concreto, debió desarrollarse un análisis más detallado de los agravios planteados por el -ahora accionante-, respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 458/2019 de 17 de octubre, emitida por el Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre".
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que, aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, ha establecido en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia.
En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.
II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad
En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú4, en donde la CIDH alegó:
...la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio5.
La Corte IDH, ha señalado que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.
Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de la Corte IDH de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.
En ese sentido, la Corte IDH, ha efectuado un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos, por lo que pasamos a describirlos:
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