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TCP

0573/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0573/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S2 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 32434-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 146 de 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gaby Salvatierra de Callau contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 de octubre y 18 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 12 a 21 y 24 a 25 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de marzo de 2019, Osman Herrera Zeballos -ahora tercero interesado-, formalizó demanda de nulidad de escrituras privadas y públicas de venta de lotes de terreno y su inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en su contra, causa dentro de la cual, interpuso excepción de caducidad de derecho; debido a que, la misma acción fue iniciada en la gestión 2014 y culminó con la extinción por inactividad del proceso, determinada mediante Auto Definitivo 118 de 1 de agosto de 2017, dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, siendo notificado el prenombrado de forma personal el 31 de igual mes y año, quien -en aplicación del art. 249 del Código Procesal Civil (CPC)- dedujo nueva demanda en el término de seis meses, a partir de la ejecutoria del referido Auto Definitivo, plazo que no fue observado, dejando transcurrir desde la diligencia practicada con dicho fallo, hasta la presentación de la misma un año y dos meses; ameritando en razón a ello, sea declarada probada la excepción de caducidad por Auto Interlocutorio 94 de 2 de mayo de 2019.

Contra dicha Resolución, el aludido tercero interesado interpuso recurso de apelación, siendo revocado el fallo recurrido y rechazada dicha excepción mediante Auto de Vista 80/19 de 9 de agosto de 2019, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -a cargo de los Vocales demandados-, disponiendo se prosiga con la tramitación de la causa, sin efectuar una debida fundamentación jurídica y motivación adecuada, arguyendo en lo principal que la ejecutoria enunciada en el art. 249 del CPC, respecto del "...auto definitivo es a partir de la fecha del vencimiento para interponer el recurso de apelación, o en efecto; habiendo sido interpuesto el mismo haya merecido auto de vista confirmando la resolución; y no así a partir de la notificación del demandante..." (sic), pese que el citado precepto legal, establece su la aplicación a partir del vencimiento, para formular recurso de apelación y habiéndolo interpuesto el mismo, desde la confirmación del Auto de Vista, transgredió el principio de legalidad; ya que, debía emplearse la tácita ejecutoria. Además, resulta ser un razonamiento incongruente; puesto que, aun así el cómputo se efectué como ellos entendieron, al haber sido notificado el mencionado tercero interesado el 31 de agosto de 2017, con el fallo que declaró la extinción por inactividad procesal, sumando los diez días que señala dicha Sala, el plazo feneció el 15 de septiembre de ese año; sin embargo, fue instaurada la nueva demanda el 15 de octubre de 2018, con un año y un mes de retraso.

Asimismo, al sustentarse en la mención de que la Resolución apelada haría referencia a un decreto de ejecutoria de 22 de agosto de igual año, sobre el cual indicaron que no cursa en la documentación, pudieron solicitar se complemente con dicha pieza procesal; empero, se limitaron a señalar que no fue adjuntada, omitiéndose una valoración de fechas, que derivó en una clara vulneración de la tutela judicial efectiva ante la falta de protección de los tribunales de justicia.

Finalmente, se transgredió el derecho a la igualdad, pues se dio por válida la fecha de la notificación con el Auto Definitivo al ahora tercero interesado, y no así la ejecutoria del mismo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de octubre de 20200573/2020-S2Fuente oficial