Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36527-2020-74-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 45/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 91 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Vásquez Antelo de Guerrero y Germán Guerrero Peñaranda contra Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia; y, Fernando Salvatierra Cruz, Responsable Distrital de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), todos del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 28 a 44 vta., y 49 a 52 vta., los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, como antecedentes previos se tiene que el 26 de julio de 2017, el representante del Ministerio Público junto a policías de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), ejecutaron el mandamiento de allanamiento 13/2017 ordenado por Resolución 85/2017, respecto a dos domicilios a fin de efectuar el secuestro de objetos relacionados con sustancias controladas, así en el segundo inmueble allanado encontraron una balanza gramera que por narco test dio negativo para cocaína en tres oportunidades y en uno de los dormitorios hallaron dinero y documentos personales que fueron secuestrados. Posteriormente, Jorge Rivarola Román -tercero interesado- en su declaración informativa de 3 de agosto de 2017, señaló sobre el referido dinero que éste era producto de la venta de una motocicleta y acerca de dicha balanza que ya se encontraba en la casa antes de su traslado a ese domicilio, es decir hace seis meses; en ese sentido, se emitió la Resolución de rechazo de 28 de agosto de 2017, que se encuentra ejecutoriada.
Agregan que el 23 de octubre de 2017, el "fiscal de sscc" informó al "...juez de sentencia único...", el inicio de la etapa pre procesal de una acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado formalizada mediante demanda del 9 de marzo de 2018, identificando los bienes sujetos a dicho trámite consistentes en monto de dinero en moneda extranjera brasileña, Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos) y un bien inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo con muro de madera y otras características perteneciente a Emilio Vásquez Antelo -fallecido- y Ana Vázquez Antelo de Guerrero -impetrante de tutela- donde no se menciona la participación de Germán Guerrero Peñaranda -coaccionante- y los hijos que sucedieron al difunto.
De la relación de hechos efectuada se establece los puntos precisos que dieron origen al proceso de pérdida de dominio, del cual se tiene la Sentencia y Auto de Vista de 6 de julio de 2020, emitido por Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa -accionados-, dicho Auto vulneraría sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar bajo los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación planteado por el tercero interesado se reclamó como primer agravio, la errada aplicación del procedimiento de pérdida de dominio con relación a la etapa pre procesal y procesal, además de la intervención de DIRCABI en la causa, ya que esta entidad pública solo puede tener conocimiento del proceso cuando existe recepción notarial de la entrega de los bienes muebles y dineros secuestrados, incautados o confiscados, por parte del Ministerio Público conforme los arts. 47, 48, 72, 74, 90, 91 92, 95, 96 y siguientes de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, aspecto que no se demostró en la etapa pre procesal y que se advirtió al Juez de la causa en diferentes audiencias, siendo este uno de los agravios reclamados a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin que el mencionado Auto ahora denunciado haya fundamentado al respecto, tampoco sobre el hecho de que en la referida etapa pre procesal se identificó solo el dinero secuestrado y como sujeto al tercero interesado más no se inició el proceso contra sus personas y patrimonio del cual DIRCABI no tiene legitimación activa para la prosecución del caso por las razones expuestas; asimismo, dentro de este primer agravio, se identificó un sub agravio consistente en que no se les dio la oportunidad de justificar y demostrar la obtención lícita del bien inmueble de su propiedad porque nunca fueron notificados con el inicio de la etapa pre procesal, aspectos relacionados a otro reclamo que lesiona su derecho a la defensa previstos en los arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 76 y 115 de la Ley 913, este último concordante con el 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente derecho a la información, derecho a la defensa, derecho de conocer los medios de prueba; b) Señala el Auto de Vista de 6 de julio de 2020, que el recurso planteado de nuestra parte -se entiende peticionante de tutela- es muy genérico y no permitiría una correcta identificación de los agravios, ya que si bien se hace alusión al art. 120 incisos b), d) y e) de la Ley 913, no establece los agravios y fundamentos que corresponden a cada uno; sin embargo, en seguida pasa a referirse al reclamo efectuado sobre la no inclusión del inmueble al momento de realizarse el informe de inicio de etapa pre procesal, señalando al respecto, que dicha fase tiene sus propios fines conforme al art. 91.I de la citada norma y entre estos está la de identificar y ubicar los bienes, motivo de perdida de dominio, de ello se entiende que no necesariamente deben estar identificados los mismos, lo cual debe suceder precisamente al momento de presentar la demanda que apertura la etapa procesal, tal cual lo establece el art. 95 de la antedicha Ley; de donde resulta, que los Vocales accionados realizan una mala interpretación del art. 92 de la Ley 913, debido a que establece que dentro la etapa pre procesal, el Ministerio Público debe hacer conocer y presentar las pruebas de respaldo e incluso fotografías sobre los bienes objeto de la pérdida de dominio; empero, en el caso solo se tiene presente montos de dinero en moneda brasileña y boliviana, no así un bien inmueble, principalmente si dentro esta etapa, la Fiscalía está obligada a colectar los medios de prueba que sustenten su pretensión e informar a la autoridad judicial sobre el avance de la investigación, aspectos que nunca cumplió la autoridad fiscal, especialmente si en ningún momento se les notificó como terceros interesados y menos se identificó como pretensión el bien inmueble de su propiedad, no siendo evidente lo manifestado por el aludido Auto de Vista de que el Ministerio Público recién con la etapa procesal puede ampliar su demanda de pérdida de dominio, aspectos que vulneran sus derechos fundamentales más aun cuando no se les hizo conocer los hechos desde el primer acto procesal porque nunca se les notificó para que asuman defensa, desconociendo a su esposo -coaccionante- como copropietario, pese a que presentó, el documento privado de compraventa donde suscribe en esa calidad, acto que no pudo ser desconocido por el Tribunal de alzada que convalidó este defecto absoluto; c) Con relación a la prueba "MP11", el Auto de Vista refirió que no se tiene constancia de la exclusión probatoria que se indica, no obstante de ello, se debió demostrar que dicho elemento de prueba era determinante para la decisión judicial asumida, ello en razón a que no todo acto defectuoso, puede ser motivo de nulidad, sino aquellos que redunde en la vulneración efectiva de derecho y garantías constitucionales así como procesales, en el marco de los principios de trascendencia y conservación que forma parte de la doctrina de la nulidades; al respecto, la referida prueba consistía en una copia legalizada del plano de la urbanización, plano de propiedad, documento privado de compra venta de terreno a plazos entre sus personas -se entiende entre accionantes como vendedores y tercer interesado como comprador-, acordando en su cláusula sexta que el incumplimiento de pago de las cuotas mensuales provoca la rescisión del contrato de forma automática, aspectos que son mal interpretados por el Juez de primera instancia y luego por las autoridades accionadas sobre todo si el proceso en cuestión no se inició contra el coaccionante y no se consideró la declaración de la impetrante de tutela que informó que este contrato se debió a que el tercero interesado invadió sus predios y que luego se disolvió por el incumplimiento de las obligaciones de pago del prenombrado, más aún cuando se tiene presente que de forma voluntaria decidieron dejar sin efecto ese documento privado bajo las figuras jurídicas establecidas en los arts. 568 y 569 del Código Civil (CC); d) Sobre la denuncia que el bien inmueble no tiene plano catastral y otros, los Vocales accionados respondieron que ello debe resolverse en ejecución de sentencia, aspecto que no incidiría en el fondo del asunto, añadiendo que no era evidente que el bien en cuestión, carezca de titularidad sino que consta el registro a nombre de su persona, quien figura como vendedora al tercero interesado de una parte del mismo; por otro lado, sobre dicho documento de compra venta, que no es un documento suficiente para establecer la perdida de dominio, el antedicho Auto de Vista señaló que no solo la inscripción del registro de propiedad es suficiente, sino que la simple posesión efectiva y con actos de hechos es idónea, análisis que el Juez de primera instancia presentó respondiendo correctamente a la configuración de la norma en relación a la acción de pérdida de dominio; en este entendido, la autoridades accionadas, no consideraron que su persona en la entrevista y declaración que realizó, manifestó que el tercero interesado invadió sus predios y que ambos suscribieron un documento privado de compra venta a plazos que fue incumplido en los pagos que solo surtió efecto entre las partes; de manera que, no se puede suponer que el inmueble es de propiedad del presunto comprador conforme el art. 1288 del CC; especialmente si se valora que de acuerdo a la prueba presentada por el Ministerio Público se encuentra registrado no solo a nombre de su persona sino también del coaccionante y "EMILIANO VAZQUEZ"; motivo por el cual, la suposición descrita de los Vocales accionados no puede tener efecto en la pérdida de un patrimonio destinado para su vejez así como para sus hijos; e) En relación a la intervención del coaccionante, la incongruencia en la ubicación del inmueble y que el contrato de compra venta no se cumplió por aplicación de la cláusula sexta del mismo, las autoridades accionadas se remitieron a lo resuelto en el punto dos del recurso planteado por el tercero interesado y sobre lo demás, sostuvo que es en la fase de ejecución de sentencia que se resolvería dichos aspectos, sin discurrir que con el referido análisis se convalidaron defectos absolutos en concordancia al derecho a la defensa máxime si en las diferentes audiencias se observó que DIRCABI no tenía legitimación activa dentro del proceso porque nunca demostraron el acta de recepción del dinero y menos del bien inmueble, más cuando a su persona se le designó un defensor de oficio, al momento de que todos los plazos para apersonarse e iniciar una defensa eficaz con su abogado de confianza estaban vencidos, excluyendo al defensor de oficio de Emilio Vásquez Antelo -fallecido- y de sus herederos, siendo estos los defectos absolutos, de las cuales no podían ser desconocidos por el Tribunal de alzada; f) Los Vocales accionados no pueden realizar una fundamentación genérica desconociendo cada uno de los agravios reclamados aplicando "...reglas del procesal civil..." (sic) cuando el Juez de primera instancia aplicó las del Código de Procedimiento Penal; y, g) El 14 y 15 del "...mes y año en curso..." (sic), funcionarios de DIRCABI y policías se presentaron en su propiedad -sin exhibir autorización judicial alguna- tomando contacto con Alcira Patricia Aragón -cuidadora- y sus hijas menores de edad, a quienes les manifestaron que tenían un plazo hasta el 25 de septiembre de 2020, para desocupar su propiedad porque ya existiría una sentencia ejecutoriada de la perdida de dominio del referido bien inmueble, sin considerar que el Auto de Vista en cuestión no se encuentra ejecutoriado donde si bien según la norma del caso no admite recurso de casación pero si el recurso de revisión que será interpuesto porque no admiten la citada resolución de alzada menos la sentencia que vulnera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la vivienda, al hábitat y al debido proceso en sus vertientes a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia vinculada a la proporcionalidad, verdad material y a los principios de legalidad, inmediación, contradicción; y, pro actione, citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.III y V, 19, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196 y 410 de la CPE; 8.1 y 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
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