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TCP

0573/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0573/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2021-S4 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36440-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 115/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrry Humberto Gutiérrez Castagne contra Marco Antonio Uriburu Cortez, Emilio Rubén Peñaloza Flores y Seimira Roxana Montaño Herbas, Miembros del Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros de Futsal de Bolivia (FIFA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 65 a 86 vta.; y, el de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 89 a 95 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum recibido el 27 de marzo de 2019, el Director Distrital del Colegio de Árbitros de Chuquisaca, le solicitó que haga entrega de los informes económicos correspondientes al 2013, del curso internacional realizado el 2014 y del campeonato nacional de árbitros llevado a cabo en la ciudad de Sucre, también el último año citado; en cuya razón, procedió a otorgar respuesta a través de las notas de 3 de abril de 2019 y 22 de mayo del mismo año; no obstante ello, por nota de 26 de junio de igual año, el indicado Director derivó su caso a la Presidencia del Comité Disciplinario para que se inicie un proceso disciplinario administrativo en su contra, presuntamente por causar daño económico, sin acompañar prueba alguna que corrobore lo afirmado.

Con base a lo señalado, fue notificado para una audiencia el 2 de julio de 2019, acto en el que solo se encontraban dos miembros del Comité Disciplinario y su persona, oportunidad en que hizo conocer de manera reiterada que dio respuesta al memorándum, señalando además que durante las gestiones indicadas no era parte de la Directiva; por lo que, no le correspondía emitir el informe requerido; y no obstante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, solicitó se aplique la prescripción; empero, mediante Resolución C.O.A.F.S.CH 14 de 3 de julio de 2019, el Comité Disciplinario Departamental de Penas, denominado Tribunal de primera instancia, tomó la decisión de suspenderlo de toda actividad dentro de la institución hasta que se realicen los respectivos informes por las gestiones y actividades ya indicadas, precisando como norma incumplida el art. 20 inc. h) del Reglamento Nacional Administrativo del Colegio Nacional de Arbitraje de Futsal FIFA Bolivia -6 de enero de 2018-.

Al considerar que dicha Resolución era lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2019, reiterado el 24 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación en contra de la Resolución C.O.A.F.S.CH 14; no obstante, debido a la falta de remisión del recurso ante la instancia nacional, mediante notas presentadas el 7 de agosto y 21 de noviembre del citado año, reiteró su solicitud de que se eleven los antecedentes y el recurso presentado para su correspondiente resolución por el Colegio Nacional de Árbitros de Fustal de Bolivia, hecho que recién ocurrió el 2020; dado que, el 8 de julio de igual año, el Presidente del Comité Disciplinario de Penas Nacional del indicado Colegio, le comunicó vía WattsApp sobre la audiencia virtual de fundamentación de su apelación; ya que, se llevó a cabo el 14 de igual mes y año, luego de lo cual, dicha instancia emitió la Resolución 001/2020 de 7 de octubre, confirmando la Resolución apelada.

La Resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas, omitió resolver todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, sin observar el debido proceso y el principio de congruencia, pese a la advertencia al respecto, asumiendo más bien el rol del Tribunal de primera instancia, abriendo un plazo probatorio para las partes del proceso y recepcionando prueba, constituyéndose así la audiencia de apelación en una de sustentación de la acusación como de la defensa, en la que tampoco se valoró la certificación de 9 de diciembre de 2019, habiendo asumida su decisión sin que exista prueba que acredite su condición de Director Nacional en las gestiones 2013 y 2014.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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