Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31438-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 187/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 109 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herminio Condori Huanca contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 26, ambos de agosto; y, 5 de septiembre, todos de 2019, cursantes de fs. 49 a 60; 65 a 74 vta.; y, 81 a 82 respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Christian Lino Chávez Baldeon -ahora tercero interesado- contra Benita Filomena Quispe de Condori y otro, por la presunta comisión del delito de estafa (en el que su persona no es parte); el 6 de febrero de 2018, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter real, los entonces Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 20/2018 disponen el secuestro de su camión marca Volvo color blanco con placa de control 3990 LIP (que es su instrumento de trabajo para el sustento de él y toda su familia), ordenando que Benita Filomena Quispe de Condori" efectúe el depósito del camión, para lo que se nombra como depositaria a una tercera persona de nombre Josselin Cortez Cahuana.
En ese sentido, al verse perjudicado con la determinación asumida a través de la Resolución 20/2018, el 14 de febrero de 2018 planteó incidente sobre la calidad de los bienes, solicitando se deje sin efecto la indicada Resolución y se proceda a la devolución de su camión, o en su caso se lo nombre como depositario; no obstante, mediante Resolución 61/2018 de 10 de abril, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; a lo que, sin ningún fundamento jurídico declararon no ha lugar a su nombramiento como depositario; por lo que, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- fue desestimando a través del Auto de Vista 142/2019 de 28 de mayo; no obstante, dicho fallo carece de fundamentación y motivación debido a que:
- a)En el primer considerando únicamente se hace referencia a lo establecido en la Resolución 61/2018 respecto a que las partes tendrían la opción de hacer uso del recurso de apelación; y, en el segundo considerando se establecieron los argumentos de su impugnación de manera absolutamente limitada y por demás incorrecta;
- b)En relación a su primer agravio, el Tribunal ad quem refirió que no existe el nexo causal respecto al perjuicio ocasionado; fundamento que carece de lógica debido a que el Tribunal a quo secuestró un bien ajeno a la parte acusada y que no se encontraba en posesión de su persona;
- c)En lo concerniente a su segundo agravio, los Vocales ahora demandados efectúan una copia del art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que en dicha normativa claramente señala que quién determina el secuestro es el fiscal de materia y no así las autoridades judiciales. Por otra parte, en relación al mismo agravio el Tribunal ad quem manifestó que se demostró que su persona es dueño del 50% del camión; empero, del certificado Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) se tiene que su persona es quien aparece como propietario; y, no se comprobó que la acusada -se entiende Benita Filomena Quispe de Condori- sea dueña del 50% o que el bien pertenezca a la comunidad ganancial; y,
- d)Respecto a su tercer agravio, el Tribunal ad quem de manera "absurda y caótica" pretende establecer que su persona debió pedir la aclaración de su agravio conforme determina el art. 125 del CPP cuando dicha aclaración y complementación no cambia el fondo de la resolución.
Asimismo, con la emisión del Auto de Vista 142/2019 de 28 de mayo, se vulneró sus derechos a la propiedad y al trabajo, debido a que al secuestrarse su vehículo y dejar en manos de una tercera persona no puede disponer del mismo, además no se le permite trabajar y generar dinero para la manutención de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos a la defensa, a la petición, a la propiedad, al trabajo, a una vida digna, y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 142/2019 y de manera inmediata se le restituya la posesión del tracto camión marca Volvo, color blanco, con placa de control 3990 LIP, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de esta acción tutelas se realizó el 12 de septiembre de 2019, según se tiene del acta cursante de fs. 104 a 108, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos, manifestó:
- 1)Las autoridades judiciales demandadas no analizaron ni respondieron los agravios expresados en el recurso de apelación, siendo inclusive que uno de los considerandos establece que existe una vulneración de derechos pero que la misma debió ser expuesta ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda;
- 2)Al momento de interponer el incidente sobre la calidad de bienes, se tiene como antecedentes los certificados RUAT y de inspección técnica vehicular; además de formulario de impuestos y el "registro nacional de vehículos", de los cuáles se evidencia que es el único propietario; los cuales no fueron valorados por los Vocales ahora demandados;
- 3)Las autoridades judiciales demandadas en conocimiento del recurso de apelación no analizaron cuál el procedimiento para realizar el secuestro, ni se cuestionó mínimamente por qué se secuestró el bien de un tercero; y, habiéndose procedido al secuestro por qué no se lo nombró depositario;
- 4)"...se ha vulnerado el derecho a un trabajo y a una vida digna, dentro de la violación del derecho a la defensa la establece claramente en su apartado 3.1.5 que el derecho a ser oído como parte de ejercicio de defensa de una norma suprema es totalmente garantizado y que el mismo Estado garantiza una defensa justa, pronta y oportuna sin dilaciones y aplicando normativa legal vigente, no arbitrariedades de autoridades jurisdiccionales o Vocales de la Sala Penal Tercer, porque el procedimiento para un secuestro y una movilidad para el secuestro es uno sólo en el caso A o en el caso C, no puede ser diferente para cada caso" (sic); y,
- 5)Se lesionó su derecho a la petición debido a que al ser propietario del camión, debía ser el depositario; no obstante, no se atendió a su solicitiud.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 93 a 95, solicitaron se deniegue la tutela, a tal efecto manifestaron lo siguiente:
- i)El accionante tenía la obligación de especificar de manera clara y específica en qué consistió la vulneración alegada; por lo que, no se cumplió con los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional;
- ii)El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos "...al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la petición y derecho a la motivación..." (sic); empero, dicha lesión no es evidente; ya que, el mismo no fundamentó de manera expresa y clara en qué forma se hubiere afectado sus derechos y garantías constitucionales;
- iii)Se cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP emitiendo un fallo fundamentado y motivado; además, se cumplió con la estructura de fondo y de forma; y,
- iv)Se dio estricto cumplimiento "al principio de limitación por competencia" previsto en el art. 398 del CPP, "...que hace a que los hechos y/o extremos que han sido objeto de apelación, son aquellos que consideró el Tribunal de Alzada, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad previsto en los Arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado" (sic).
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Christian Lino Chávez Baldeon no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 89. Y conforme se tiene del acta de audiencia de consideración de la acción de defensa si bien su abogada defensora "Betcy G. Padilla" asistió a dicho actuado, no se le permitió el uso de la palabra por no contar con poder suficiente.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Martha López, Fiscal de Materia asignada al caso penal, en audiencia, conforme consta a fs. 107 vta. a 108, en lo más relevante manifestó que se tiene la orden de secuestro del camión FH13 emitido por la "fiscal Dra. Yesenia Pérez".
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 187/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 109 a 113, denegó la tutela solicitada, con la aclaración que no se efectuó un análisis de fondo, por la concurrencia de hechos y derechos controvertidos, señalando al efecto:
- a)El accionante puso en conocimiento de la jurisdicción constitucional "...el Certificado de Registro de Propiedad de vehículo automotor RUA emitido por el Gobierno Municipal de El Alto, certificado de inspección técnica vehicular y pago formulario de impuestos y registro nacional de vehículos, en este último también figura el nombre de Benita Filomena Quispe de Condori, esta documentación contrastadas a los antecedentes que han sido referidos tanto en la postulación del incidente de calidad de bienes, como en el recurso de apelación y lo manifestado por las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia, permiten establecer que los derechos cuya protección demanda el accionante, no se encuentran consolidados" (sic);
- b)"...es el propio accionante quien en sus actuados deja entrever que si es esposo de Benita Quispe de Condori, que le correspondería incluso solo el 50% o sea en copropiedad al ser esposo de la referida ciudadana; sin embargo, por otro lado y tal cual se tiene de la emisión de la Sentencia dictada en la gestión 2018, es la propia ciudadana Benita Filomena Quispe de Condori quien reconoce que el referido vehículo sería de propiedad de la víctima Christian Lino Chávez Baldeon, aspectos de hecho que dejan entrever a esta Sala Constitucional que el derecho que acusa como lesionado no es cierto ni está consolidado, al contrario se trata de derechos que se encuentra controvertidos, aspecto que no puede ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional" (sic); y,
- c)La jurisprudencia constitucional sostuvo que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales más cuando estos se encuentren consolidados y acreditados; en ese entendido, "...esta Sala no advierte como pertinente efectuar un análisis en el entendido de si el Auto de Vista 142/2019 se traduce o no se traduce en una decisión con la necesaria y suficiente fundamentación y motivación a partir del principio de congruencia externa, toda vez que (...) la base de la petición de tutela está enmarcada en el hecho de ser único, legítimo propietario del referido tracto camión, con placa de control 3990 LIP, conforme a la documentación que ha sido relatada, ese derecho se encuentra controvertido y esta jurisdicción constitucional no se encuentra diseñada para dirimir derecho que se encuentra controvertidos, debiendo ser la instancia correspondiente en la cual se puedan dirimir los mismos, máxime si conforme se tiene de la Sentencia pronunciada por el Tribunal 6° de Sentencia, han sido los titulares del citado despacho quienes sobre la base del principio de inmediación han determinado que el referido vehículo volvo, color blanco, con placa de control 3990LIP continué bajo la modalidad de secuestro..." (sic).
El peticionante de tutela en la vía de aclaración, enmienda y complementación, solicitó se aclare lo siguiente:
- 1)Para poder hablar de un derecho de propiedad controvertido, tendría que existir un proceso civil de mejor derecho o cualquier otro proceso que efectivamente demuestre la controversia de ese derecho propietario; y, de la prueba producida de la cual se dio lectura, se estableció que la propiedad es de su persona; por lo que, no hay de donde se pueda establecer derechos controvertidos;
- 2)Se hizo referencia a la Sentencia 42/2018 proferida dentro del proceso penal, la cual fue dictada de manera posterior a la resolución del incidente; en tal sentido, al momento en que se dictó el Auto de Vista 142/2019, ni el Tribunal a quo ni el Ad quem, tenían conocimiento de los extremos que supuestamente basa la actual decisión de la Sala Constitucional, como se puede tomar como presupuesto actos que fueron realizados posteriormente a la emisión de las resoluciones y que no han sido de conocimiento; y,
- 3)Se demostró un derecho afianzado, cuando claramente con la prueba aportada, se estableció mediante el "RUA" que es el documento que determina la propiedad de un bien automotor, y no así otro documento; razón por la que, surge la interrogante como se puede referir que no existe un derecho consolidado, cuando la documental así lo demostró.
La Sala Constitucional a tiempo de responder la solicitud de aclaración manifestó:
- i)Se alegó que al momento de determinar que en la presente causa concurriría derechos controvertidos tuviera que existir otro proceso para concretar y materializar la controversia; al respecto, se aclaró que se consideró el mandato del art. 180 de la CPE, vinculado al principio de verdad material y es evidente que en la presente problemática no existe un cuestionamiento del derecho del accionante a partir de la instauración de otro proceso (mejor derecho propietario, nulidad, falsedad u otro); en tal sentido, tomó como elementos la propia postulación efectuada por el impetrante de tutela en su recurso de apelación y en el memorial de formulación de incidente de la calidad de bienes; y, lo establecido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en la Sentencia 42/2018. Por lo que, se mantuvo firme la decisión asumida;
- ii)En cuanto a que la Sentencia 42/2018 se dictó de manera posterior al incidente, el peticionante de tutela pudo poner en conocimiento del Tribunal ad quem dicho aspecto, en tal sentido, el pedido de aclaración no tiene lugar a ser considerado; y,
- iii)En relación a la consolidación del derecho que estuviera establecido a partir del certificado "RUA" es evidente el mismo y demás documentación a nombre del solicitante de tutela; empero, se consideró los antecedentes que ya fueron consignados a efecto de establecer la controversia del derecho supuestamente lesionado.
I.2.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2020 cursante a fs. 123 de obrados, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efecto de recabar documentación complementaria; empero, no habiendo sido remitida la misma, por decreto constitucional de 4 de julio de 2022 (fs. 140), se procedió a la reanudación del cómputo de plazo a partir de la notificación con el presente proveído; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benita Filomena Quispe de Condori y otro, por la presunta comisión del delito de estafa; habiéndose dispuesto el secuestro del vehículo marca volvo, con placa de control 3990 LIP, y su entrega a un tercero; mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2018 ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, Herminio Condori Huanca -ahora peticionante de tutela- plantea incidente sobre la calidad de bienes, solicitando se deje sin efecto el secuestro dispuesto por Resolución 20/2018 de 6 de febrero; y, en caso de disponerse el secuestro de su vehículo su persona sea designada como depositario del mismo; a tal efecto manifiesta:
- a)De los certificados de RUAT, y de inspección vehicular, así como el formulario de impuestos y "Certificado Nacional de Vehículos" se evidencia que el indicado vehículo motorizado es de su propiedad, y conforme lo establece el art. 1289 del Código Civil (CC) dichos documentos deben ser tenidos como plena prueba, en tanto no se demuestre lo contrario; en ese mérito, de efectivizarse el secuestro se estaría generando daño a su patrimonio; y,
- b)Al momento de determinarse el secuestro del vehículo motorizado no se consideró lo previsto en el art. 229 del Código Procesal Civil (CPC) que si bien es una norma de carácter civil, estipula que al momento de emitirse una sentencia "...En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente" (sic); en tal sentido, en su caso debió tenerse en cuenta que su persona es ajena al proceso; por lo que, los efectos de las decisiones no le deben alcanzar (fs. 16 a 18).
II.2. Mediante Resolución 61/2018 de 10 de abril (fs. 19 y vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, deniega el nombramiento del depositario a Herminio Condori Huanca -accionante-, manteniendo lo dispuesto con anterioridad, bajo los siguientes fundamentos:
"...expuestos los fundamentos de ambas partes se establece el art. 252 del Código de Procedimiento Penal y art. 253 del mismo cuerpo legal establece que la incautación se aplicará sobre el patrimonio los medios e instrumentos para la comisión o Financiamiento del delito y el tribunal ha establecido de acuerdo a la acusación y los medios de prueba de ambas partes sin que se considere que está aseveración el tribunal constituye adelanto de criterio que de por medio está el camión marca Volvo con marca de circulación 3990-LIP y también se ha dispuesto a petición de parte interesada el secuestro del camión que está a cargo de una tercera persona que conocen las partes a la misma y que ha dispuesto este tribunal por precautelar los derechos de los acusados y de la víctima que en sentencia resolverá sustancialmente la situación jurídica de los acusados y que va a acarrear también sobre el vehículo que el presente proceso se encuentra en postimeria de la sentencia dado que ya han agotado todos los medios de prueba ambas partes y solamente falta una prueba extraordinaria que ha ofrecido la señora Benita Quispe de Condori, que una vez que el señor fiscal y la víctima se pronuncien resolver el tribunal y posteriormente dictar la sentencia sea positiva o negativa.
Que, es evidente que el vehículo correspondería un 50% a Herminio Condori Huanca y otro 50% a Benita Quispe de Condori sin embargo de acuerdo a la Escritura Pública y a lo mencionado por señor fiscal se evidencia qué quién ha transferido el 50% a Herminio Condori Huanca es su esposa Benita Quispe de Condori actualmente acusada por el delito de estafa que está de por medio el vehículo y a la señora Benita Quispe le ha transferido un ciudadano de nombre Raúl Miguel LLanco Tancara persona que ha venido a declarar ante este tribunal y que el tribunal va a valorar en su debida oportunidad esta declaración para dictar Sentencia.
Por consiguiente se considera que en materia penal es diferente a materia civil, en materia civil la prueba es tasada el juez tiene que valorar la prueba conforme a lo que le muestran; en materia penal la prueba no es tasada bajo razonamiento de ingentes Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sino prima la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia que se aplicara estos presupuestos en sentencia" (sic).
II.3. Mediante memorial presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz (no consta fecha de presentación), Herminio Condori Huanca interpone recurso de apelación contra la Resolución 61/2018 de 10 de abril, argumentando que:
- 1)En la indicada Resolución se manifestó que la prueba documental aportada que acredita su propiedad sobre el vehículo, no surten los mismos efectos en materia penal, sin tomar en cuenta que el incidente es accesorio y que la tasación de la prueba es más rigurosa para cuestiones de fondo;
- 2)Se rechazó su solicitud de nombrársele depositario de su propio vehículo sin expresar los motivos que sustente dicho rechazo; y,
- 3)El Tribunal a quo, se apartó de lo dispuesto en el art. 252 del CPP, que señalar que el secuestro será dispuesto por el juez para garantizar la reparación de los daños y perjuicios; y, en su caso se pretendería cubrir dichos daños y perjuicios con un bien de una persona ajena al proceso, como sería su persona; asimismo, el segundo párrafo del mencionado artículo "remite al Código de Procedimiento Civil para regir el trámite de secuestro, es decir no está situación no es facultativa" (sic [fs. 20 a 21 vta.]).
II.4. A través de Auto de Vista 142/2019 de 28 de mayo (fs. 90 a 91), los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declaran la improcedencia del recurso de apelación formulado por el ahora peticionante de tutela, y confirman la Resolución 61/2018, en base a los siguientes fundamentos:
"Considerando: Mediante Resolución No. 61/2018, de fecha 10 de abril de 2018, cursante de fojas 20 a 20 vuelta, el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital, por unanimidad dispone no ha lugar el nombramiento de depositario del Señor Herminio Condori Huanca y se dispone que continúe el bien mueble el vehículo con se ha dispuesto por este tribunal, notificadas las partes con la presente resolución.
Si no están de acuerdo con esta resolución tienen la facultad de plantear es recurso de apelación incidental conforme enseña el Art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Considerando: Notificadas las partes con la resolución, por memorial de fojas 21 a 23 vuelta, Herminio Condori Huanca, deduce recurso de apelación incidental en contra de la resolución No. 61/218, de fecha 10 de abril de 2018, con los siguientes fundamentos:
1.-Que la prueba documental aportada y que acredita la propiedad de vehículo en materia penal no surten los efectos que en materia civil pues esta prueba es tasada, sin tomar en cuenta que el incidente es accesorio y que la tasación de la prueba es más rigurosa para las cuestiones de fondo.
2.-La resolución no expresaría los motivos por los cuales su persona en calidad de propietario no puede ser nombrado depositario, más aún si lo solicito de modo alternativo al de secuestro que atentaría al derecho de fundamentación y la jurisprudencia constitucional SC. 0752/2002-R de fecha 25 de junio.
3.-Que el Tribunal de lo dispuesto por el Art. 252, que establecería que el secuestro seria dispuesto por el juez para garantizar la reparación de los daños y perjuicios surgiría la pregunta ¿se pretende cancelar los daños y los perjuicios con un bien de una persona ajena al proceso?
(...)
Considerando: De la revisión del presente caso se tiene que el recurso de apelación incidental interpuesto por Herminio Condori Huanca es presentado dentro el plazo previsto por la primera parte del Art. 404 del CPP, correspondiendo en consecuencia admitir dicho recurso pasar a su análisis y consideración acorde al Art. 398 del mismo compilado formal que rige la materia, para lo que se exponen los siguientes fundamentos:
1. Del agravio que la prueba documental aportada que acreditaría la propiedad de vehículo en materia penal no surten los efectos que en materia civil pues esta prueba es tasada, sin tomar en cuenta que el incidente es accesorio y que la tasación de la prueba es más rigurosa para las cuestiones de fondo.
1.1. Este relación del agravio es el que considera como fundamento el Tribunal que dicto la resolución transcrita en su memorial de apelación por el apelante pero no se tiene el nexo el perjuicio que se habría ocasionado con el mismo para que este Tribunal de Alzada pueda reparar más aún que quien debe dar los motivos para la fundamentación en alzada es el apelante elemento que no se cumplió a efecto de que este Tribunal de Alzada pueda fundamentar los mismo conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los AASS. 788/2015-RRC-Ley de fecha 6 de noviembre, 417/2015-RRC., de fecha 25 de junio y la , El accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no solo la parte contraria pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el juez a quo.
2. Del agravio que la resolución no expresaría los motivos por los cuales su persona en calidad de propietario no puede ser nombrado depositario lo que atentaría al derecho de fundamentación.
3. El art. 189 del CPP., (Devolución). Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos. De los datos del proceso se tiene que el Tribunal ya ha tomado conocimiento y ha decidido en razón del depositario persona que conocerían los sujetos procesales sin bien se ha demostrado que el solicitante es dueño del 50%, hecho que no se desconoció por el tribunal A quo y una de las procesadas también sería propietaria menos se ha probado que ha momento del secuestro del bien se encontraba en posesión de la hoy apelante.
4. Que el Tribunal de lo dispuesto por el Art. 252, que establecería que el secuestro sería dispuesto por el juez para garantizar la reparación de los daños y perjuicios surgiría la pregunta ¿se pretende cancelar los daños y los perjuicios con un bien de una persona ajena al proceso?
4.3. El Tribunal de Alzada tiene la facultad conforme el Art. 398 del CPP., (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Es una limitación establecido a los Tribunales de Alzada a momento de conocer y resolver los recursos presentados por las partes entonces los tribunales deben resolver afectaciones del derecho del apelante en relación a la resolución no preguntas sino agravios que no las hizo en apelante a momento de haberse dictado la misma en aplicación del Art. 125 del CPP., y no en esta fase, en esa línea se tiene la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el , donde se establece que el tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante.
5. Por los fundamentos antes expuestos se tiene que las autoridades judiciales a quo han obrado con criterio procesal adecuado, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en base a todo lo expuesto, máxime si se considera que los fundamentos expuesto por la apelante no ameritan un cambio de criterio de la resolución recurrida".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 61/2018 de 10 de abril, que mantuvo el secuestro de su vehículo y denegó su nombramiento como depositario, los Vocales ahora demandados profirieron el Auto de Vista 142/2019 de 28 de mayo; no obstante, con dicho fallo lesionaron:
- i)Su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación debido a que: i.a) En el primer considerando únicamente se hace referencia a lo establecido en la Resolución 61/2018 respecto a que las partes tendrían la opción de hacer uso del recurso de apelación; y, en el segundo considerando se establecieron los argumentos de su impugnación de manera absolutamente limitada y por demás incorrecta; i.b) En relación a su primer agravio, el Tribunal ad quem refirió que no existe el nexo causal respecto al perjuicio ocasionado; fundamento que carece de lógica debido a que el Tribunal a quo secuestró un bien ajeno a la parte acusada y que no se encontraba en posesión de su persona; i.c) En lo concerniente a su segundo agravio, los Vocales ahora demandados efectúan una copia del art. 189 del CPP, sin considerar que en dicha normativa claramente señala que quién determina el secuestro es el fiscal de materia y no así las autoridades judiciales. Por otra parte, en relación al mismo agravio el Tribunal ad quem manifestó que se demostró que su persona es dueño del 50% del camión; empero, del certificado RUAT se tiene que su persona es quien aparece como propietario; y, no se comprobó que la acusada -se entiende Benita Filomena Quispe de Condori- sea dueña del 50% o que el bien pertenezca a la comunidad ganancial; i.d) Respecto a su tercer agravio, el Tribunal ad quem de manera "absurda y caótica" pretende establecer que su persona debió pedir la aclaración de su agravio conforme determina el art. 125 del CPP cuando dicha aclaración y complementación no cambia el fondo de la resolución;
- ii)Los derechos al trabajo, a la vida digna y a la propiedad debido a que al secuestrarse su vehículo y dejarse en manos de una tercera persona no puede disponer del mismo, además no se le permite trabajar y generar dinero para la manutención de su familiar;
- iii)El derecho a la petición ya que al ser propietario del camión, su persona debía ser el depositario; no obstante, no se atendió a su solicitud; y,
- iv)El derecho a la defensa debido a que no se aplicó la normativa vigente observando el procedimiento para el secuestro.
En consecuencia, corresponde revisar si las observaciones señaladas resultan evidentes para conceder o no la tutela constitucional; para tal fin se analizará:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos;
- c)Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- d)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y,
- e)Análisis del caso concreto
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en , expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la , siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la 3, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo, la , siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
"El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia" (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la 4, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
"En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia".
Finalmente, la , siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
"...quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
(...)
ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes" (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas5; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20016, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna7, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal8; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material9, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada10; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 11, luego haciendo referencia a las -R12, 0560/2010-R13, 1995/2010-R14; las 15, 2051/2013 de 18 de noviembre16, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre17, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- ii)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- a)En el término establecido por ley18; y,
- b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable19.
De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- 4)Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).20
III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 61/2018 de 10 de abril, que mantuvo el secuestro de su vehículo y denegó su nombramiento como depositario de dicho vehículo, los Vocales ahora demandados profirieron el Auto de Vista 142/2019 de 28 de mayo; no obstante, con dicho fallo lesionaron:
- 1)Su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación debido a que: 1.i) En el primer considerando únicamente se hace referencia a lo establecido en la Resolución 61/2018 respecto a que las partes tendrían la opción de hacer uso del recurso de apelación; y, en el segundo considerando se establecieron los argumentos de su impugnación de manera absolutamente limitada y por demás incorrecta; 1.ii) En relación a su primer agravio, el Tribunal ad quem refirió que no existe el nexo causal respecto al perjuicio ocasionado; fundamento que carece de lógica debido a que el Tribunal a quo secuestró un bien ajeno a la parte acusada y que no se encontraba en posesión de su persona; 1.iii) En lo concerniente a su segundo agravio, los Vocales ahora demandados efectúan una copia del art. 189 del CPP, sin considerar que en dicha normativa claramente señala que quién determina el secuestro es el fiscal de materia y no así las autoridades judiciales. Por otra parte, en relación al mismo agravio el Tribunal ad quem manifestó que se demostró que su persona es dueño del 50% del camión; empero, del certificado RUAT se tiene que su persona es quien aparece como propietario; y, no se comprobó que la acusada -se entiende Benita Filomena Quispe de Condori- sea dueña del 50% o que el bien pertenezca a la comunidad ganancial; 1.iv) Respecto a su tercer agravio, el Tribunal ad quem de manera "absurda y caótica" pretende establecer que su persona debió pedir la aclaración de su agravio conforme determina el art. 125 del CPP cuando dicha aclaración y complementación no cambia el fondo de la resolución;
- 2)Los derechos al trabajo, a la vida digna y a la propiedad debido a que al secuestrarse su vehículo y dejarse en manos de una tercera persona no puede disponer del mismo, además no se le permite trabajar y generar dinero para la manutención de su familiar;
- 3)El derecho a la petición ya que al ser propietario del camión, su persona debía ser el depositario; no obstante, no se atendió a su petición; y,
- 4)El derecho a la defensa debido a que no se aplicó la normativa vigente observando el procedimiento para el secuestro.
Ahora bien, para analizar las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benita Filomena Quispe de Condori y otro, habiéndose dispuesto el secuestro y entrega del vehículo marca volvo, con placa de control 3990 LIP a un tercero; el 15 de febrero de 2018, el accionante planteó incidente sobre la calidad de bienes, solicitando se deje sin efecto el secuestro y en caso de mantenerse el secuestro del vehículo sea el impetrante de tutela que actué como depositario (Conclusión II.1); así, en virtud a dicho incidente, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz profirió la Resolución 61/2018 denegando el nombramiento requerido, manteniendo lo dispuesto con anterioridad (Conclusión II.2). De manera posterior, ante la determinación asumida en la Resolución 61/2018, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3), impugnación que, al ser de conocimiento de los Vocales ahora demandados, mereció el Auto de Vista 142/2019 de 28 de mayo, por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado por el accionante (Conclusión II.4).
Bajo el contexto señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando los derechos del peticionante de tutela; en tal sentido, se tiene que:
III.5.1 En relación a la primera problemática
Mostrando 111 de 222 parrafos.