Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41779-2021-84-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 070/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 946 a 951 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Dávalos Reynaga contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 568 a 571; y de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 574 a 575), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Dirección de Investigaciones Financieras, en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, después de dos años de investigación el Fiscal de Materia concluyó que no existían suficientes elementos de prueba para demostrar su participación en el ilícito endilgado; por lo que, emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020 de 3 de febrero; determinación que fue impugnada por el denunciante, mereciendo la emisión de la Resolución Jerárquica 264/2020 de 13 de agosto, por el Fiscal Departamental -ahora demandado-, quien revocó dicha determinación.
Resolución que inició su fundamentación expresando que el estudio sería basado en la compulsa racional de todo el cuaderno de investigación, entendiendo por ello que no se mutilaría el estudio de la información integral recolectada en etapa preparatoria; no obstante, contrariamente a su propia afirmación, consideró solamente el Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial, desechando arbitrariamente pruebas trascendentes que de ser consideradas hubieran dado un sentido contrario a la decisión adoptada, incurriendo por ello en omisión valorativa de la prueba, al no haber valorado:
- a)La certificación emitida por Impuestos Nacionales, que demuestra la antigüedad de su actividad empresarial;
- b)El registro del lugar del hecho, pues los siete bienes a los cuales hace referencia, en realidad trata de un solo bien inmueble fraccionado en siete partes, lo que legal y naturalmente dio origen a una matrícula madre y seis matrículas hijas, limitándose en cuanto a este elemento sólo a enunciarlo omitiendo emitir un criterio y valor como era su deber; y,
- c)Comprobantes de Bancos Bolivianos de 2009 al 2012, liquidaciones finales, notas de cancelación de anticipo, liquidaciones provisionales certificados de análisis y notas de remisión; cuyas operaciones comprueban el origen legítimo de sus recursos y justifican la adquisición de sus bienes.
Generando con dicha omisión una carencia de motivación, lo que impide conocer las razones jurídicas de la decisión en forma suficiente y adecuada, pues tampoco explicó por qué desechó pruebas con trascendencia constitucional, dejándolo en incertidumbre al no conocer la razón fáctica jurídica de dicha omisión.
Por otra parte, la Resolución Jerárquica en cuestión adolece de incongruencia interna, porque la parte considerativa, la cual fue sustentada básicamente en el Informe de Inteligencia, reconoce su condición de empresario dedicado a la venta al por mayor de minerales y metales, servicios de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas, ostentando el cargo de Gerente de la Empresa Minera SOCYMET Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) del cual es socio con el 70% del capital, y propietario del Laboratorio de Análisis Químico LAMMDA, en cuyas circunstancias dicha Empresa Minera le transfirió a su cuenta particular Bs700 000.- (setecientos mil 00/100 bolivianos), operación que fue catalogada como relacionada a su actividad empresarial; no obstante, de manera incongruente, sostuvo que se desconocía el origen de dichos recursos y otros, cuando antes reconoció que su actividad comercial devenía de la aludida Empresa, contradicción que hace que la Resolución Jerárquica motivo de cuestionamiento sea ininteligible e incongruente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica 264/2020 de 13 de agosto, disponiéndose la valoración integral de las pruebas extrañadas, como lógica consecuencia se anule la acusación pública y particular.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 936 a 945, presente la parte accionante y terceros interesados, ausente el Fiscal Departamental demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que:
- 1)El Fiscal Departamental demandado tiene la obligación de compulsar todo el material cognoscitivo y otorgarle un valor, explicando por qué las desecha o no les da ningún valor y por qué otras son tomadas en cuenta, labor que el Fiscal Departamental de Oruro, omitió por completo;
- 2)La autoridad fiscal demandada en los considerandos reconoce la tradición empresarial del accionante, y en la parte resolutiva expresa que no sabe de dónde vienen los recursos con los cuales adquirió sus bienes, existiendo un movimiento de transacción de Bs170 000.- (ciento setenta mil 00/100 bolivianos) del cual no se sabría el origen, extremo absurdo e irracional, pues primero reconoció que es empresario para después señalar que no sabe de dónde viene, aspecto que ingresa en incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva, el cual no puede ser salvado, ya que conforme la SCP "0997/2019", entre los presupuestos de una resolución en el ámbito de forma y contenido debe existir congruencia;
- 3)Es representante legal de la Empresa SOCYMET, constituida por cuatro personas, teniendo el prenombrado una inversión del 70% que le genera utilidades; no obstante, desde la perspectiva del Ministerio Público se indica que hubiere existido manejos sospechosos bancarios, sin considerar que ello obedece a que cuenta con poder general amplio que le fue conferido por los socios; razón por la que, a nombre de la aludida Empresa realiza movimientos bancarios para hacer cobros y pagos;
- 4)Con la presente acción tutelar no se pretende que la jurisdicción constitucional valore prueba, sino que revoque la determinación lesiva que va contra la realidad, conforme la SCP "180/2020"; y,
- 5)A la fecha, continúa siendo representante de la Empresa SOCYMET, cumpliendo con el pago de sus impuestos conforme el detalle de su actividad económica, habiéndose demostrado con absoluta objetividad toda la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones, siendo lo paradójico que efecto de la decisión de la autoridad ahora demandada se haya presentado acusación sin elementos jurídicos y fácticos objetivos; por lo que, el Ministerio Público no puede omitir prueba que exima de responsabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, no presentó informe, tampoco se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 578.
I.2.3. Intervención de los Terceros intervinientes
Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante su apoderado legal, señaló:
- i)En la página 13 y 14 de la Resolución Jerárquica en estudio, se hizo mención a todos los elementos desarrollados en la etapa preparatoria, debiendo considerarse que conforme la vasta jurisprudencia constitucional la fundamentación y motivación de una resolución no es necesario que sea ampulosa sino clara y concisa, aspectos cumplidos por la autoridad fiscal demandada, pues tampoco existe incongruencia; y,
- ii)El accionante no realizó una exposición clara de los supuestos derechos vulnerados, pues tampoco existe correspondencia con la relación de los hechos, siendo su pretensión dilatar aún más el proceso, pues utilizando los mejores ardides rehúye a ser notificado con la acusación particular, razones por la que solicitó se deniegue la tutela impetrada, ante la inexistencia de vulneración de derechos.
Ana María Morales Amonzabel, Directora Ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), mediante informe remitido vía fax cursante de fs. 636 a 640, señaló que:
- a)La UIF entre otros, tiene la atribución de investigar operaciones sospechosas, que eventualmente dan lugar a informes en los que se determine la existencia de elementos para la investigación y persecución penal, aspecto que no los constituye en denunciantes como erradamente sostiene el accionante, por cuanto su participación no es en calidad de terceros interesados sino como terceros que aportan mayores elementos de juicio para la emisión de resolución;
- b)No cumplió con los presupuestos que hacen viable la revisión de la legalidad ordinaria;
- c)Respecto a la presunta incongruencia, aducir que se tiene una Empresa Minera que vende minerales por millones de dólares, no justifica automáticamente el origen de los Bs700 000.- en la cuenta del accionante; y,
- d)El origen de fondos debe llevar a conocer la fuente que da lugar a la generación de una suma de dinero movida en el sistema financiero, ello para determinar si es producto de una ganancia lícita o si su procedencia es incierta y levanta una señal de alerta cuyo movimiento usualmente se utiliza para generar ganancias ilícitas, como es la inserción y movimiento de capital a empresas que manejan cuantiosas sumas de dinero y que no están vinculadas al giro de la misma; motivos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 070/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 946 a 951 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 264/2020 de 13 de agosto, disponiendo la emisión de nuevo fallo; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de la Resolución Jerárquica confutada, se evidencia que se omitió valorar la certificación de Impuestos Nacionales y otros extrañados por el accionante, por cuanto conforme los lineamientos de la y , ante la existencia de omisión valorativa de la prueba se vulnera el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso; y,
- 2)No corresponde conceder la tutela impetrada con relación a los otros derechos señalados como vulnerados.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2020 de 3 de febrero, por el que Freddy Antonio Claros Gonzales, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, dispuso el sobreseimiento en favor de Marco Antonio Dávalos Reynaga -ahora accionante- por no existir suficientes elementos de prueba para fundar acusación en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en consecuencia ordenó el archivo del presente caso, previa las formalidades legales conforme el art. 324 del CPP (877 a 888 vta.). II.2. Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2020, ante la Fiscalía Departamental de Oruro, Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y Mathias Otto Wolfgang Kutsch Salazar, Director General de Lucha Contra la Corrupción, impugnaron la aludida Resolución de Sobreseimiento (fs. 890 a 894).
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