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TCP

0574/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0574/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 33092-2020-67-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 011/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Marco Chambi Mejia en representación sin mandato de Viterio Moscoso Eguivar contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 16 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de diciembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio 727/2019 de 26 del citado mes y año, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de dos meses.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 16/2020 de 17 de enero, que en su parte resolutiva declaró procedente en parte su impugnación, modificando el Auto Interlocutorio 727/2019, únicamente con relación al riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y manteniendo incólume el resto del referido Auto Interlocutorio. Ante la solicitud de explicación y complementación respecto al valor otorgado al art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173 y el motivo para mantener vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado código, ya que se desconoce la identidad de la otra persona -se entiende el otro individuo que participó en el hecho investigado- a quien pueda influenciar negativamente para que informe falsamente o se comporte de manera reticente, se emitió el respectivo fallo cuyos argumentos fueron los mismos que se expusieron en el referido Auto de Vista; situación que se agrava, toda vez que el riesgo procesal de obstaculización denunciado por el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación se encuentra fundado en posibilidades -suposiciones-, lo que se encuentra prohibido por la jurisprudencia establecida en la .

El Auto de Vista 16/2020 y los fundamentos expuestos en la audiencia de apelación incidental, son contrarios a la previsión legal del art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173. Además, en la resolución de imputación formal se indicó que fueron dos personas las que se encontraban en el momento de la comisión del hecho ilícito; sin embargo, no existe una descripción detallada de lo que hizo cada una de ellas, ni una adecuada relación de hechos que otorgue validez a la mencionada resolución; por lo que se pone en duda el requisito material de la detención preventiva.

El Vocal ahora accionado vulneró su derecho a la libertad, ya que:

  1. a)No tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación incidental expuestos en audiencia, contrastándolos con la resolución de imputación formal, la solicitud de aplicación de medidas cautelares, el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio 727/2019;
  2. b)No observó la jurisprudencia constitucional aplicable a la imposición de medidas cautelares, relacionada con la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones -respecto al riesgo procesal de obstaculización-; y,
  3. c)Omitió considerar el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por la Ley 1173 actuando de manera arbitraria y equívoca al no haber reparado los agravios denunciados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. 1)Se disponga la nulidad del Auto de Vista 16/2020 de 17 de enero; y
  2. 2)Se emita una nueva resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

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