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TCP

0574/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0574/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36638-2020-74-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 49/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 509 a 512 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Zapata Lecaro, Secretaria Municipal de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad contra Ronald Rosas Heredia, Gardenia Barboza Vaca, Marisol Magdalena Abán Candia, Silvio Tercero Bastos Saucedo, Magdalena Franco Aguirre, Lino Richar Mamani Airoja, Alejandro Paz Rivero, todos Concejales Municipales de la citada entidad municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2020, cursantes de fs. 254 a 273 vta.; y, 279 a 281 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, fue sometida a una interpelación como mecanismo de fiscalización a cargo del Concejo Municipal de la referida entidad municipal, por el desplome de dos tinglados en unidades educativas de dicho municipio. En ese sentido, de manera previa a asistir a la Sesión Extraordinaria Virtual "06/2020" de "16" de junio, se presentó la Nota DESP. G.A.M.T. OFICIO 600/20 de 15 de igual mes de 2020, a través de la cual se adjuntó documentación idónea y pertinente otorgando respuesta a cada uno de los ocho puntos del "Pliego Interpelatorio", preguntas que concordaban con la Petición de Informe Oral con Carácter Excepcional 39/2019-2020 de 19 de mayo del mismo año, como resultado de la señalada interpelación se emitió la Resolución Municipal 1183/2020 de 16 de junio; no obstante, de la documentación presentada, en el artículo primero de la citada Resolución Municipal, se resolvió censurarla por la supuesta insuficiente información, motivo que no figura ni se "prescribe" en el "...art. 6 de la Ley N° 339..."(sic), en el artículo segundo, pidieron su remoción o cambio de cargo previo proceso administrativo, y en el artículo tercero, se convocó al Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal -ahora tercero interesado- para que rinda informe oral al respecto.

La Resolución Municipal 1183/2020 no fundamentó los puntos que generan la insuficiencia de la información presentada; además, de incumplir el procedimiento para su emisión, entre otros elementos secundarios que generan defectos absolutos y vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa, las normas lesionadas por dicha Resolución Municipal, son las siguientes:

  1. a)Los arts. 13 inc. b) y 16.1, 4 y 21 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-;
  2. b)La Ley Municipal 55/2014 de 24 de abril, que modificó la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal -Ley 001/2011 de 16 de agosto-, en sus arts. 16, 31 y 53 inc. b);
  3. c)El art. 63.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002);
  4. d)Los arts. 34 inc. a), 35, 37 y 39 de la Ley Municipal 339/2020 de 6 de febrero; y,
  5. e)La Resolución Municipal 262/2014 de 12 de mayo que aprueba el "Reglamento General del H. Concejo Municipal de la Santísima Trinidad" en sus arts. 23.3, 29.1, 2 y 4, 34.4 y 5, 40.4, 51, 77, 78 y 79.

La referida normativa hace que la Resolución Municipal 1183/2020 sea nula, motivo por el que, interpuso recurso de revocatoria contra la misma el "22 de junio de 2020" ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el cual fue derivado a la Comisión Jurídica Institucional del señalado Concejo Municipal, como resultado se emitió el Informe por Mayoría 005/2020 de 14 de julio, que recomendó rechazar "IN LIMINE" dicho recurso al ser supuestamente improcedente; en consecuencia, se pronunció la Resolución Municipal 1191/2020 de 16 de igual mes, que en su parte considerativa dio por hecho el rechazo al indicado recurso, manteniendo incólume la Resolución Municipal 1183/2020, y por consiguiente resolvió convocar al Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal -ahora tercero interesado- para que presente en la Sesión Extraordinaria Virtual de 23 del mismo mes de 2020, a efectos de rendir informe oral respecto a "TINGLADOS DE UNIDADES EDUCATIVAS".

La Resolución Municipal 1191/2020 vulnera sus derechos y la deja en indefensión, motivo por el cual el 20 de julio de 2020 presentó un "informe" al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad -hoy tercero interesado- para que por conducto regular se solicite al Concejo Municipal de la citada entidad municipal, subsanen los actos administrativos omitidos que vulneran el derecho al debido proceso, al no tener respuesta, el 24 de igual mes y año, solicitó pronunciamiento bajo el principio de celeridad; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta, en consecuencia, conforme a los arts. 63 y 65 de la LPA, y 53 inc. b) de la Ley Municipal 55/2014, al vencer el plazo para resolver el recurso de revocatoria, presentó el 7 de agosto del mismo año, una acción de amparo constitucional, la cual tuvo que retirar al advertirse un error involuntario producto del actuar anómalo y doloso del referido Concejo Municipal, ya que lo correcto era interponer la acción tutelar contra la resolución que cause estado sobre el citado recurso planteado.

En ese sentido el 20 y 24 de julio, y 12 de agosto de 2020, presentó documentos solicitando la emisión de una resolución que resuelva el recurso de revocatoria que planteó contra la Resolución Municipal 1183/2020; empero, no obtuvo respuesta, motivo por el cual el 19 de ese mes y año, formuló otra acción de amparo constitucional demandando la protección del derecho de petición; sin embargo, de manera paralela, en la misma fecha, se remitió a despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad -hoy tercero interesado- la Hoja de Ruta "202"/2283 de igual data, que anexó la Nota G.A.M.T/C.M.T.- Cite 114/2020 de 19 del señalado mes y el Informe 020/2020 de 18 del referido mes, emitido por la Comisión Jurídica Institucional del Concejo Municipal de la citada entidad municipal, dicho Informe dio una respuesta negativa a su solicitud de emisión de una resolución que responda a su recurso de revocatoria; por consiguiente, si bien el indicado Informe no satisfizo lo pretendido en los memoriales presentados, al contener la respuesta extrañada el mismo habría dado lugar a la denegatoria de la tutela solicitada; razón por la que, retiró esa acción de amparo constitucional.

Posteriormente el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, emitió la Resolución Municipal 1198/2020 de 20 de agosto, que al igual que la Resolución Municipal 1191/2020 resolvió convocar al Alcalde de la citada entidad municipal -ahora tercero interesado- a rendir informe oral respecto a "TINGLADOS DE UNIDADES EDUCATIVAS", con la diferencia de que la Resolución Municipal 1198/2020 incluyó un considerando que menciona el Informe por Mayoría 13/2020 de 4 de ese mes, aprobado en Sesión Extraordinaria Virtual "25/2020" por la mayoría de los Concejales Municipales del señalado Concejo Municipal presentes, que recomendó al Pleno del referido Concejo Municipal el rechazo a una acción de inconstitucionalidad concreta que planteó el indicado Alcalde Municipal.

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