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TCP

0574/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0574/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S4 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36548-2020-74-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 046/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Federico Torres López contra Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elías Mamani Aramayo; Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 17 a 23, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de su ilegal detención provocada por un descuido del Juez -ahora demandado-, presentó una denuncia disciplinaria en su contra, dado que la nombrada autoridad jurisdiccional lo declaró rebelde y dispuso su aprehensión por su inasistencia a una audiencia pese a que oportunamente purgó su rebeldía, no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión dentro del plazo de veinticuatro horas como dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo ejecutado y privado de su libertad, con la consiguiente afectación de su honor, dignidad y salud.

Al estar pendiente el aludido proceso disciplinario y temiendo que la denuncia que formuló contra la mencionada autoridad jurisdiccional, afectaría su imparcialidad en el desarrollo de la causa penal a la que es sometido, planteó recusación por causal sobreviniente, en conformidad a lo dispuesto por el art. 316. 6 del CPP, referida a tener el Juez proceso pendiente con alguna de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal, no obstante que el art. 318 de la citada norma procesal, establece que el juez comprendido en alguna de las causales previstas, está obligado a excusarse mediante resolución fundamentada, apartándose inmediatamente del conocimiento del proceso; sin embargo, dicha autoridad se negó apartarse del caso penal, sin tomar en cuenta la prueba documental que acredita la existencia del proceso disciplinario, así como tampoco la acción de libertad que planteó en su contra y se encuentra en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya resolución de garantías le concedió tutela en parte. Ante esa decisión, interpuso recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, argumentando que no se acreditó que la denuncia contra el Juez a quo hubiera sido admitida o que el proceso disciplinario estuviera en trámite, concluyendo que no se probó la existencia de un proceso pendiente, no obstante que la prueba que adjuntó demuestra que el proceso disciplinario con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9020948, se encontraba en trámite en el Juzgado Disciplinario Segundo. De esta manera se violó el principio de verdad material, sin tomar en cuenta que pertenece a un grupo vulnerable de la tercera edad y por ende, requiere de un trato preferente y favorable; por lo que, el Tribunal de segunda instancia para la resolución del caso, debió partir de un enfoque diferenciado generacional aplicado a favor de los adultos mayores.

El Juez ahora codemandado al negarse a reconocer la existencia de un proceso pendiente, incumplió con la obligación de excusarse, vulnerando el principio de legalidad, mientras que los Vocales hoy demandados al confirmar esa decisión, lo colocaron en un estado de indefensión ante un juez parcializado, fallando contra la verdad material contenida en un documento que demuestra que el proceso disciplinario se encuentra en curso, pronunciando un Auto de Vista sin fundamentos ni valoración de la prueba presentada.

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