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0574/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0574/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42629-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 107/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 111 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Escalante Salazar contra Maria Goretty Caballero Padilla, Presideta; Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales; todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 83 a 93, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2021, se postuló como candidato por el frente "Avanzar Hábitat" a Director de Carrera de Arte de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, de la UAGRM; para lo cual presentó toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021 emitida por el Claustro Universitario.

El 22 de junio, la Corte Electoral Universitaria publicó la base de datos de habilitados e inhabilitados; en la casilla de observaciones determinó su inhabilitación por no contar con "LICENCIATURA DEL ÁREA, MAESTRÍA DEL ÁREA (EDUCACIÓN SUPERIOR) Y ANTIGÜEDAD" (sic), sin mayores argumentos que sustenten dicha observación, ni la respectiva resolución de inhabilitación exigida para tal efecto, según lo previsto en los arts. 9 inc. c) de la Convocatoria y 60 inc. c) del Reglamento Electoral. Por tal motivo, a través de la carta de 24 de junio de 2021, solicitó se indique cuáles son los argumentos para su inhabilitación; sin embargo, la Corte Electoral Universitaria, mediante una simple carta estableció que la documentación presentada es de fecha posterior al plazo, por lo que no correspondía emitir una resolución al respecto.

En el caso concreto, el 18 de junio de 2021 se hizo pública la Resolución C.E.U. 059/2021 que contiene su inhabilitación, omitiendo la fase de publicación de los candidatos observados y el plazo de subsanación. Pese a dichas omisiones, el 29 de junio de 2021 presentó apelación a la inhabilitación, mismo que mereció respuesta mediante Resolución C.I.U. 344/2021 de 29 de junio, confirmando su injusta inhabilitación. Además la Corte Electoral Universitaria reconoce que, en la fase de admisibilidad de su candidatura, fue observada por incumplimiento del art. 5 incisos b) y f) de la Convocatoria; extremo que contradice lo señalado el listado anexo en la Resolución C.E.U 059/2021 de 22 de junio, procediéndose a inhabilitar su candidatura a Director de Carrera, por haber presentado como prueba documentación de fecha 23 y 24 de junio; es decir, fecha posterior a la presentación de las candidaturas que era el 11 de igual mes.

Como candidato cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Convocatoria 001/2021, sin embargo, la Corte Electoral no reconoció su certificado de 24 de junio de 2021, que refiere su formación profesional es afín al área de la Carrera de Arte de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte; Título a nivel Licenciatura en Ciencias de la Comunicación; Título en Provisión Nacional como Comunicador Social; Maestría en Ciencias en Educación Superior; Certificación de la Oficina de Registro y Control del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, que indica que actualmente desempeña la cátedra como Docente ordinario en la categoría de Profesor Adjunto y reconoce su antigüedad desde el 5 de abril de 2016.

El problema es la arbitrariedad en el accionar de inhabilitar sin la competencia legal para hacerla, toda vez que, la Resolución C.E.U. 059/2021 no contiene invocación a normativa alguna, que establezca que la autoridad demandada tiene la competencia, atribución o potestad de inhabilitar. El Reglamento Electoral a partir del art. 53 y siguientes prevé la impugnación de candidaturas, estableciendo los requisitos mínimos que deben contener las mismas, en cuanto a la legitimación activa para formular impugnación, los requisitos que deben contener las impugnaciones, el plazo de su presentación y la forma de su resolución. En tal razón, la Corte Electoral no tiene competencia regulada para inhabilitar candidaturas, ésta potestad es de los candidatos.

La Resolución C.E.U. 344/2021, mal llamada por ser una carta, hace conocer que no corresponde ni siquiera la revisión por haber presentado prueba con fecha posterior al cierre de campaña; en ese entendido, señala que no corresponde referirse a la documental presentada como prueba. La Corte Electoral Universitaria debió revisar en su base de datos la emisión de los títulos e inclusive los años de antigüedad; conforme lo establece el art. 2 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo-; aplicable a las Universidades Públicas, por cuanto corresponde hacer notar que el art. 16 de la misma norma, hace referencia en su inc. f) a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante; y, en el inc. h) a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen. En ese entendido, no corresponde que a los candidatos que han sido alumnos y actualmente docentes en la UAGRM se les exijan títulos, fotocopias legalizadas y otra información que tiene en poder la misma entidad, sin embargo, se presentó y a su vez se adjuntó la documentación a la candidatura.

Otra observación dada por la Corte Electoral Universitaria, se refirió a que su Maestría no era afín a la carrera a la que se postuló, empero, el Estatuto Orgánico de la UAGRM, en el art. 96, refiere que para ser docente se necesita tener un diplomado en educación superior, resultado un argumento arbitrario el sostener que la maestría en Educación Superior no sea fin al cargo que se está postulando como Director de Carrera

Las resoluciones cuestionadas al adolecer de un error material (falta de competencia para proceder a inhabilitar a un candidato) están vulnerando el contenido esencial de derecho al debido proceso en su dimensión de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, ya que al exponer como hecho cierto la inexiste competencia para inhabilitar, ataca al contenido esencial del derecho ya referido.

Al impedir su participación como candidato a Director de Carrera, pese a ser docente de la misma, con antigüedad desde el 5 de abril de 2016, está siendo objeto de discriminación por parte de la Corte Electoral Universitaria, porque este acto abusivo menoscaba el reconocimiento, goce y el ejercicio, en condiciones de igualdad de sus derechos fundamentales a la libre participación y el derecho de ciudadanía de ser elegido como autoridad universitaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrate de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su dimensión de interdicción de la arbitrariedad, al sufragio pasivo, de ser elegido y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad, a la no discriminación, y el principio de legalidad; citando al efecto los art. 14.II; 26.I y II núm. 1) y 2); y, 144.II núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto las Resoluciones C.E.U 059/2021, de 22 de junio; y, C.E.U. 344/2021, de 29 de junio, por atentar a sus derechos y haberse emitido fuera del plazo establecido en el artículo 6 de la convocatoria 001/2021; y,
  2. b)Ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM a emitir la resolución de habilitación de su candidatura por el frente "Avanzar Hábitat", a Director de Carrera de Arte de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de defensa se celebró el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 111, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos agregó que:

  1. 1)La Corte Electoral Universitaria cometió la grosería de no haber sacado una resolución expresa para que él pudiera saber por qué lo estaban inhabilitando, al extremo de que él en este momento supone que le observan dos cosas, su antigüedad y la afinidad;
  2. 2)La convocatoria se inventó la afinidad, cuando nadie sabe a ciencia cierta que es afinidad, si es con la materia, con el contenido, o con la carrera;
  3. 3)Hay una línea jurisprudencial establecida en el sentido de que todos los másteres en Ciencias de la Educación está perfectamente habilitados, para ejercer el derecho político a ser elegido; y,
  4. 4)En cuanto a la antigüedad, tampoco hubo una resolución expresa, puesto que él ingresó a la Universidad como docente a partir del 5 de abril del año 2016, existe una certificación en la acción de amparo constitucional para verificar su antigüedad de cinco años.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maria Goretty Caballero Padilla, en su condición de Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 107 a 108, manifestó que:

  1. i)El accionante fue inhabilitado por el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la convocatoria;
  2. ii)Con relación a su Licenciatura presentó título en provisión nacional de Comunicador Social en el grado académico de licenciado en Ciencias de la Comunicación, así también presentó un título de maestría en Ciencias en Educación Superior, ninguno de los Títulos es afín a la carrera, debido a que no pertenecen a la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM;
  3. iii)No cumple con el requisito del art. 5 inc. f) de la convocatoria, de tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la universidad, ya que, de acuerdo al certificado emitido por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica, se evidencia que el impetrate de tutela no ha sido programada o no ha ejercido la titularidad de la cátedra en el semestre 01/2016, 02/2017; por lo que, no cuenta con la continuidad que exige la citada convocatoria 001/2021;
  4. iv)Los motivos de inhabilitación han sido debidamente justificados por el incumplimiento de la convocatoria aprobada y que fue de conocimiento del ahora peticionante de tutela;
  5. v)El accionante ha explicó de qué manera exigir un título afín al cargo al que postula es lesivo a sus derechos;
  6. vi)La convocatoria a claustro universitario fue emitida en estricto cumplimiento del estatuto orgánico, y los requisitos no fueron incorporados recientemente; y,
  7. vii)Solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 107/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 111 a 118 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 059 de 22 de junio de 2021 y 344/2021 de 29 de junio, debiendo la Corte Electoral Universitaria dictar nueva resolución apegada a los argumentos y fundamentos considerados por el Tribunal, al estar en marcha el calendario electoral universitario bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)"...si en este caso se está hablando de un curso post gradual como es el caso de maestría, donde él accionante presenta su título de maestría en Educación Superior, ¿acaso no estamos hablando de que la Educación Superior, es la formación universitaria?, ¿acaso la maestría en Educación Superior no es aquella destinada a la formación universitaria?, resulta irracional el entendimiento que se tenga de esa manera y en ese entendido consideramos que la Corte Electoral Universitaria al haber entendido de que el curso post gradual, qué es el exige como requisito para optar al cargo de postula el accionante lo ha hecho en forma arbitraria e ¡legítima, incorporando un entendimiento que no responde ni a la convocatoria, ni al Estatuto de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno y mucho menos a las disposiciones de Derecho Humano Internacional."(sic);
  2. b)"...la Resolución ICU N° 018/2021 en su Artículo 5 requisitos exigible para ser candidato a Director de carrera establece que: "f) Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la universidad," si este requisito exigido por la convocatoria y por la Corte Electoral Permanente es contrastado (...) con relación a la (...) Resolución N° 344/2021, pero además confrontada con la Certificación extendida por el Departamento Técnico de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno cursante a Fs. 76 y certificado extendido por la Oficina de Registro y Control del Departamento de Desarrollo Humano cursante a Fs. 72 del expediente, es decir el inciso f) del art. 5 con relación al numeral 1 de la certificación de la certificación dice; "Actualmente desempeña la cátedra como docente ordinario en la categoría de PROFESOR ADJUNTO", el inc. f) del artículo 5) es idénticamente reconocido en la certificación en su numeral 2 ultima parte qué dice; "antigüedad del 05 de abril de 2016", lo que quiere decir que desde 2016 al 2021 este habría cumplido la exigencia de la Corte Electoral; es decir, ser boliviano de origen, y 5 años de antigüedad en la docencia en la facultad donde se desarrolla las actividades académicas, si bien es cierto la exigencia del inc. f) relativo a la docencia ordinarias según reglamento general del Profesor Universitario la certificación extendida expresa también que a la fecha de la extensión de la certificación el mismo es profesor ordinario con categoría adjunta, entendiendo de que la convocatoria no exigido el hecho de que necesariamente los 5 años de antigüedad en el ejercicio de la Cátedra Universitaria, necesariamente tengan que ser entendido como 5 años de antigüedad de docente ordinario en la facultad donde desarrolla sus actividades, por esa razón lo más probable que la convocatoria a desarrollado una disquisición o difusión de la antigüedad con relación a la exigencia a ser un docente ordinario" (sic); y,
  3. c)"...la Corte Electoral Permanente (...) ha realizado una interpretación sesgada y no adecuada de su propia Convocatoria N° 018/2021 lo que ocasiona e imposibilita de que el hoy accionante seria precisamente vulnerado en su derecho de ejercicio político o sujeto pasivo de la actividad electoral, por otro lado existe una vulneración en su vertiente de una inadecuada valoración que se le otorga a la prueba adjunta, entendiendo que Recursos Humanos la única institución o dependencia o unidad llamemos así el termino encargada de acreditar la antigüedad de la docencia universitaria, entonces no se puede exigir por parte de la Universidad o de la Corte Electoral un requisito que no ha sido previamente establecido o por lo menos claramente expresado en la convocatoria" (sic). II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por Diploma de 30 de abril de 2009 la UAGRM, otorga el título académico de Licenciado en Ciencias de la Comunicación a Jaime Escalante Salazar (fs. 80 y vta.).

II.2. Cursa Título en Provisión Nacional de Comunicador Social, de 18 de mayo de 2009, otorgado por la UAGRM a favor de Jaime Escalante Salazar (fs. 81 y vta.).

II.3. Consta Diploma de maestría en Ciencias en Educación Superior, de 7 de mayo de 2015, otorgado por la UAGRM - Escuela de Postgrado, a favor de Jaime Escalante Salazar (fs. 82 y vta.).

II.4. Mediante Resolución Rectoral 504-2016 de 17 de octubre de 2016, emitida por el Rectorado de la UAGRM, resuelve autorizar la regularización de Escalante Salazar Jaime, con la categoría de ADJUNTO (fs. 78 a 79).

II.5. Se evidencia Estatuto Orgánico de la UAGRM, promulgado por resolución Rectoral 077/2019 de 27 de febrero, el cual señala:

"(...)

Artículo 77.- Para ser Director de Carrera se debe reunir los siguientes requisitos:

  1. a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
  1. b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría afín a la carrera.
  1. c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
  1. d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
  1. e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
  1. f)Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la Universidad.
  1. g)Presentar declaración jurada de bienes.
  1. h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
  1. i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
  1. j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Estatuto.

Artículo 80.- La Corte Electoral Universitaria es el organismo electoral de la Universidad, independiente de los órganos de gobierno, está facultada para organizar, conducir y controlar de manera transparente todos los procesos electorales; puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones y otros reclamos en temas de su competencia. Sus resoluciones no son revisables, constituyendo decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio (sic [fs. 2 a 30 vta.]).

II.6. Conforme Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, se aprueba la Convocatoria Nº 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera.

"(...)

CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA LA ELECCION

(...)

Art. 5.- Para ser elegido Director de Carrera, se requiere:

  1. a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
  1. b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.

Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.

  1. c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
  1. d)Dictar una cátedra en la respectiva Carrera con categoría de docente ordinario, según Reglamento General del Profesor Universitario.
  1. e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la Carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las Facultades.
  1. f)Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad.
  1. g)Presentar declaración jurada de bienes.
  1. h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
  1. i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado excepto, si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución; R.E.J.A.P.
  1. j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodo de intervención, ni haber sido sometido a proceso universitario ante el Tribunal de Justicia Universitaria, que hubiere derivado en una sanción establecida mediante resolución o autos ejecutoriados, excepto si el proceso o la sentencia tuviere lugar por haber defendido a la Universidad.

CAPITULO III DE LA FORMA DE POSTULACIÓN Y FECHA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Art. 6.- La solicitud de inscripción para, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, deberán ser presentada personalmente o por representante del frente de la candidatura y por escrito ante la Corte Electoral Universitaria, debiendo llevar la solicitud, la firma de los postulantes que será presentada hasta el 11 de junio de 2021 a horas 18:30. La Corte Electoral Universitaria tendrá cinco (5) días hábiles después del cierre del periodo de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública. Las Postulaciones para, Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, deberán presentarse por lista completa y Directores de Carrera en forma individual (sic [fs. 31 a 41]).

II.7. Cursa Certificación de 25 de mayo de 2021, emitida por la Oficina de Registro y Control del Departamento de Desarrollo Humano de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, que señala:

"CERTIFICA:

Revisada la Base de Datos en el sistema del Departamento de Desarrollo Humano, se evidencia que el Sr(a):

ESCALANTE SALAZAR JAIME Código No: 6856 Doc.Identidad: 6243043 SC de la OFIC. CARRERA DE ARTES

  1. 1.-Actualmente desempeña la cátedra como Docente ordinario en la categoría de PROFESOR ADJUNTO
  2. 2.-Con fecha de ingreso a partir del 5 de Marzo de 2018 a la fecha y con fecha de reconocimiento de antigüedad del 5 de Abril de 2016
  3. 3.-No forma parte de la Estructura Administrativa de la UAGRM 4.- No ocupa ningún cargo jerárquico de la Estructura Académica de la UAGRM

Es todo cuanto certifico en honor a la verdad, de acuerdo a documentos que cursan en esta oficina a solicitud del interesado(a) y para los fines consiguientes que en derecho corresponde." (sic [fs. 73]).

II.8. Mediante Formulario de Inscripción 005 para Director de Carrera el 11 de junio de 2021, se tiene la entrega de documentos en sobre cerrado según Convocatoria de la CEU 01/2021 de abril, de acuerdo a la Res ICU 18/2021, Facultad: Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte; Carrera: Arte; Sigla: Avanzar Hábitat; Candidato a Director de Carrera: Escalante Salazar Jaime; Código Docente: 6856 (fs. 59).

II.9. A través de la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, señala que en aplicación del art. 6 de la Convocatoria 01/2021 se procedió a la verificación de los documentos presentados por los postulantes a los diferentes cargos, elaborando la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, resolviendo:

"Artículo 1.- Habilitar a los candidatos a Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando que éstos cumplen con los requisitos establecidos expresamente en los artículos 36 (rector), 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU Nº 018/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario.

Artículo 2.- Inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando estos no cumplen con requisitos establecidos expresamente en los artículos 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU Nº 018/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario" (sic [fs. 66 a 67]).

II.10. Por Lista de habilitados e inhabilitados a dirección de carrera de la UAGRM, Claustro Universitario gestión 2021-2025 de 18 de junio, se tiene que Escalante Salazar Jaime, postulante a Director de Carrera de Arte de la Facultad de Ciencias del Hábitat, por el frente Ir hacia adelante, tiene la condición de inhabilitado con observación "#LICENCIATURA DEL ÁREA, #MAESTRÍA DEL ÁREA (EDUCACIÓN SUPERIOR), #ANTIGUEDAD" (sic [fs. 68 a 69]).

II.11. Consta solicitud de Certificación de carrera afín, recibida el 23 de junio de 2021 por el Vicerrectorado de la UAGRM, por la que Jaime Escalante Salazar señaló:

"En virtud a la Resolución I.C.U. N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, que convoca al Claustro Universitario en la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", mi persona, Jaime Escalante Salazar con cédula de identidad N° 6243043 SC, con código docente N° 6856, docente de la carrera de ARTE en la Facultad Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, tengo la intención de postular como candidato a Director en la Carrera de ARTE. Por lo cual, solicito a su autoridad instruya a quién corresponda certificar las carreras que son afín a la carrera de ARTE" (sic [fs. 74]).

II.12. Se evidencia Certificación de 24 de junio de 2021, emitida por Oswaldo Ulloa Peña MSc. Vicerrector de la UAGRM, por el que señala:

"El MSc. Lic. Jaime Escalante Salazar, con C.l. 6243043 SCZ, Código Docente 6856, posee el grado académico de Licenciado en Ciencias de la Comunicación con Maestría en Educación Superior.

De acuerdo al Modelo Académico del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado con Resolución N° 10/2011 de la III Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades y el Modelo Académico de la U.A.G.R.M., aprobado mediante Resolución Vicerrectoral N° 028/2017; normas que establecen las Áreas del Conocimiento, definiendo las carreras afines entre sí.

De igual forma, se verifica que el Programa de Formación Profesional ofertado en la carrera de Arte de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, se encuentra estrechamente relacionado a los conocimientos, saberes y competencias de la carrera de formación del solicitante, así como de la Maestría realizada.

En consideración de estos antecedentes,

El suscrito Vicerrector de la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", Abg. Oswaldo Ulloa Peña MSc., en uso de las atribuciones dispuestas en los artículos 40 y 42 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.

CERTIFICA:

La formación profesional del MSc. Lic. Jaime Escalante Salazar, con C.l. 6243043 SCZ, Código Docente 6856, es AFIN al área de formación de la carrera de carrera de Arte de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte.

Es cuanto certifico, para fines que en derecho correspondan al interesado." (sic [fs. 75])

II.13. Conforme Nota de 24 de junio de 2021, Jaime Escalante Salazar, se dirige a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, con el objeto de subsanar observaciones para habilitación como candidato, bajo los siguientes argumentos:

"Habiendo conocido a través de medios digitales, que mi candidatura a Director de Carrera de la Carrera de Arte de la Facultad de Ciencias del Hábitad, Diseño y Arte, ha sido observada por no ser profesional de un área afín a las áreas de formación de la Facultad a la que postulo, por no cumplir con la antigüedad suficiente como docente y por la falta de presentación del Título Académico, tengo a bien presentar la documentación suficiente para subsanar la mencionada observación:

1. Documentación para subsanar formación en el área afín:

Certificación suscrita por el Sr. Vicerrector de la U.A.G.R.M., mediante la cual se acredita que mi formación profesional es afín a los programas de formación ofertados en la Facultad Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte.

2. Documentación para acreditar mi antigüedad como docente:

Copia Legalizada de la Resolución Rectoral N° 504/2016, de 17 de octubre de 2016, mediante la cual se "Autoriza mi regularización, a partir de la fecha, con la categoría de ADJUNTO, al siguiente docente: Escalante Salazar Jaime...". Certificación emitida por el Jefe de Dpto. Desarrollo Humano, acreditando en el punto 2: "Reconocimiento de Antigüedad del 5 de abril de 2016"

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