Texto del fallo
Texto de la resolucion
TSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S1 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32474-2019-65-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 156/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 323 a 326 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor René Ustariz Aramayo, Gerente General de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; y, Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la Zona Sur; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 17 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 142 a 157; y, 160 a 163; la empresa accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa DELAPAZ S.A., es propietaria de un lote de terreno de 1320 m2 de superficie, ubicado en la calle Pastor Tejada s/n de la zona de Bella Vista de la ciudad de La Paz, registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); derecho propietario que deviene de la transferencia como aporte de capital de la "Compañía Boliviana de Energía Eléctrica Sociedad Anónima S.A. Bolivian Power Co. Ltda. Sucursal Bolivia" (COBEE) a la Empresa de Electricidad de La Paz Sociedad Anónima (ELECTROPAZ S.A.) ahora DELAPAZ, realizada en 1996, recibiendo el citado predio como subestación Obrajes, compuesto por toda la estructura eléctrica necesaria para prestar el servicio correspondiente.
El 18 de mayo de 2017, la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Subalcaldía de la zona Sur, solicitó a DELAPAZ la presentación de la documentación del referido inmueble y comunicó la realización de una inspección para el día 23 del mismo mes y año; por lo que conforme a lo requerido se entregó la documentación; luego, en la inspección realizada se identificó a COBEE como responsable de la construcción del muro perimental y la data de la misma, aspecto que también fueron reiterados mediante nota; empero, no fueron considerados en el Informe de Inspección 081/2017 de 9 de junio, que estableció elementos de infracción por una supuesta invasión a vía de propiedad municipal; sin embargo, DELAPAZ no tiene conocimiento alguno que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, posea título de propiedad sobre alguna porción del indicado inmueble.
En ese orden mediante Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 42/2017 de 16 de junio, se dio inicio al proceso técnico administrativo por la supuesta ejecución de un muro de cerco construido sin autorización municipal a demoler, una superficie a recuperar de 277 47 m2, y se imputó a DELAPAZ S.A. por presunta comisión de la infracción establecida en el inc. b) del art. 15 del Reglamento del Procedimiento Técnico Administrativo aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 76/2004 de 17 de mayo, es decir, por construcción en áreas de propiedad privada objeto de restricción administrativa por estar declaradas como área verde, forestal, paisajística, de preservación natural, geológica, de riesgo y en sectores no urbanizados.
Refiere que el 19 de julio de 2017, DELAPAZ S.A. presentó sus descargos y pidió la exhibición del instrumento o disposición técnica administrativa inscrita en DD.RR. por el que se le habría expropiado o restringido el derecho propietario de la empresa, solicitando adicionalmente una nueva inspección e informe con la finalidad de que se verifique la data de la construcción del muro objeto de la supuesta infracción, sin embargo no se atendió dicho petitorio puesto que DELAPAZ S.A. nunca fue notificada con providencia alguna respecto a los puntos solicitados.
El 17 de agosto de 2017, se dictó la Resolución Administrativa Macrodistrital (RAM) 167/2017, que resolvió sancionar a DELAPAZ S.A. pecuniariamente por inicio de obras sin autorización y con demolición de muro por estar construido en propiedad municipal; sin embargo, la fundamentación es poco clara, contradictoria y con incorrecta adecuación de los elementos de la infracción, puesto que la tipificada se refiere a la construcción realizada en propiedad privada y la Resolución Administrativa Macrodistrital impuso sanción por construcción en propiedad municipal, sancionándole al mismo tiempo con una multa no prevista para dicho tipo de infracción que tampoco la justifica con otra previsión normativa, menos hizo mención a las solicitudes efectuadas por la referida Empresa DELAPAZ S.A., restringiendo así, el derecho a la defensa al asumir que la misma no presentó ni ofreció mayores pruebas, aspecto que resulta erróneo.
Ante esa decisión, planteó recurso de revocatoria, resuelto a través de la RAM 150 /2018 de 8 de junio, a través de la cual rechazó el recurso interpuesto, sin pronunciarse sobre los aspectos denunciados; ante esos defectos, interpuso recurso jerárquico, observando que la resolución impugnada no corrigió los errores denunciados, al mismo tiempo invocó prescripción; empero, la Resolución Ejecutiva 179/2019 de 24 de mayo, resolvió confirmar la resolución impugnada, sin corregir los errores cometidos en todo el trámite administrativo ni pronunciarse sobre la prescripción invocada; por lo que presentó solicitud de aclaración y complementación, que fue declarada improcedente por auto de 8 de agosto de 2019.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación en relación a los principios de congruencia, legalidad, tipicidad y taxatividad; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de las siguientes resoluciones:
- a)Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 42/2017 de 16 de junio;
- b)RAM 167/2017 de 16 de agosto;
- c)RAM 150/2018 de 8 de junio; y,
- d)Resolución Ejecutiva 179/2019 de 24 de mayo y el Auto Complementario de 8 de agosto de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 9 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 316 a 322 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados y apoderados se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 307 a 314 y en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)La parte accionante alega temas que recaen en hechos y derechos controvertidos que por su esencia corresponden a una esfera distinta a la constitucional, puesto que este caso recae sobre aspectos técnicos administrativos;
- 2)La acción interpuesta carece de objeto constitucional, bajo el entendimiento que su pretensión se sustenta en aparentes transgresiones y omisiones supuestamente cometidas por la autoridad administrativa, limitándose a manifestar que se vulneró su derecho a la petición al no haberse dispuesto una tercera inspección al muro de cerco y por no haberse emitido pronunciamiento respecto a la prescripción invocada en su recurso jerárquico; al respecto, no considera que es facultad de la propia administración de la Sub Alcaldía Zona Sur, establecer si el diligenciamiento de la inspección solicitada es pertinente y necesaria, puesto que en los hechos se realizaron dos inspecciones, el 23 de mayo y el 7 de junio de 2017; y con respecto a la solicitud de prescripción, se sustentó que la misma nunca formó parte del recurso de revocatoria, solicitud que en el fondo involucra una suerte de aceptación tácita de la infracción; 3 La falta de relevancia constitucional en el petitorio, se ubica precisamente en solicitar la nulidad de todo el proceso técnico administrativo; puesto que de operarse este hecho no cambiará la decisión del Gobierno Autónomo Municipal de sancionar a DELAPAZ como propietario del sector donde se encuentra emplazado el muro de cerco, puesto que las infracciones resultan evidentes, pues la construcción del mismo presenta invasión en la vía de propiedad del municipio, misma que fue construida sin autorización municipal;
- 4)La parte accionante fuera de reclamar de vulnerados sus derechos, no estableció el nexo causal, vale decir, de cómo los actos administrativos de los cuales solicita su nulidad transgredieron de forma real y efectiva sus derechos, asimismo no aclaró sobre cuál de ellos el Tribunal de garantías efectuará su análisis, pues la justicia constitucional no es una instancia más de apelación o de revisión;
- 5)La facultad de valoración de la prueba radica en forma potestativa en los tribunales y autoridades que tienen a su cargo el proceso sancionatorio, siendo tutelables en su caso cuando no se coligieron elementos probatorios o los mismos no sean conducentes a la comprobación del hecho, presupuesto que no atinge a la presente acción de defensa; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
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