Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2021-S1 Sucre, 22 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 36618-2020-74-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/20 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 108 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Simón Brandy Flores Zurita en representación sin mandato de Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma e Isidro Tumiri Robles contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de octubre de 2020 cursante de fs. 41 a 49, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado y atentado contra la seguridad de servicios públicos, previstos y sancionados por los arts. 214, 332 y 358 del Código Penal (CP), impugnan el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, emitido por el Vocal de turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por incurrir en acciones y omisiones indebidas e ilegales que lesionan el derecho al debido proceso y que tienen vinculación directa con el derecho a la libertad.
Señalan como antecedentes, que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de septiembre de 2020, el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Primero de Sacaba, del referido departamento, dispuso la detención preventiva de Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma, Isidro Tumiri Robles, y para la imputada Beatriz Esquivel Quispe, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Apelada la referida Resolución, el Vocal Pablo Antezana Vargas, emitió la Resolución de 15 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el Auto de 3 de septiembre del mismo año, incurriendo en las siguientes omisiones:
- a)No realizó el test de proporcionalidad indispensable para aplicar la medida cautelar de la detención preventiva;
- b)Incurrió en una ilegal y arbitraria motivación del elemento autoría o participación; ilegal y arbitraria valoración de los elementos de prueba con relación a la autoría, según el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- c)Incorrecta interpretación del art. 234.6 del CPP, incompatible con el nuevo orden constitucional; y,
- d)Defectuosa valoración de la prueba respecto al art. 235 del citado cuerpo legal.
Señala que las cuestiones que se impugnan en la presente acción tutelar son:
- 1)El Test de proporcionalidad indispensable para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; la autoridad demandada, obvió aplicar el principio de proporcionalidad para determinar cuál es la medida que puede satisfacer los fines del proceso, y que afecten lo menos posible a los imputados.
Citó el caso de la Corte IDH, Andrade Salmón Vs. Bolivia:
147. Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen:
- a)que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia,
- b)la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y
- c)que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (...).
Citó jurisprudencia de la Corte IDH, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador que refiere:
117. La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional (...).
Transcribió los arts. 231 Bis y 235 Ter del CPP, respecto a la proporcionalidad, así como las , que establece: "(...) la medida sustitutiva de la detención domiciliaria es restrictiva del derecho a la libertad, toda vez que tiene como finalidad principal asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal y su no interferencia en el normal desarrollo del esclarecimiento de la verdad (...)"; 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que señala: "(...) igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad"; 0629/2019-S3 de 13 de septiembre, que refiere que a partir del test de proporcionalidad la autoridad judicial debe analizar: "2.a) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 2.b) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y, 2.c) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores"; 0420/2019-S3 de 12 de agosto, que señala: "la detención preventiva está limitada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que su aplicación resulta ser excepcional con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; en tal sentido, esta medida extrema deberá ser impuesta solo cuando sea indispensable para lograr la presencia del imputado en el proceso; además, deberá permanecer vigente por el tiempo estrictamente necesario para que el Ministerio Público termine las diligencias e investigación, no pudiendo ser indefinida ya que se tornaría en arbitraria".
- 2)Incurrió en una ilegal y arbitraria motivación del elemento autoría o participación, y de la arbitraria valoración de los elementos de prueba con relación a la autoría, art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Toda decisión judicial, por mandato de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, y la jurisprudencia, debe estar debidamente motivada, más aun aquella que dispone una detención preventiva, debiendo ser justificada en forma razonable y suficiente con datos objetivos, caso contrario se vulnera el debido proceso.
El Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, vulneró flagrantemente el debido proceso en sus vertientes del derecho a la debida motivación, y el derecho a una correcta e íntegra valoración de la prueba; siendo que el Vocal demandado no observó ni corrigió las infracciones del Juez inferior; por el contrario, consolidó y validó los argumentos infundados, caprichos políticos y subjetivos del mismo.
Como muestra de ello, se tiene el Auto de 3 de septiembre de 2020 emitido por el Juez a quo que en relación al numeral 1 del art. 233 del CPP, sólo hizo una simple transcripción de los elementos de prueba que presentó el Ministerio Público, haciendo referencia a las siguientes literales: Informe de 9 de junio de 2020; Informe de 10 de junio del mismo año; Muestrario fotográfico; Informe de 16 de junio de 2020; Declaración informativa policial de Giovana Coria Copa; Informe de 03 de julio de 2020; Informe de 1 de julio del referido año; Informe de 1 de septiembre de 2020; Informe de 06 de julio del mismo año; con las que concluyó de forma arbitraria y subjetiva que en el presente caso existirían suficientes elementos para demostrar la probable participación de los cuatro imputados, resaltando la declaración de la "testigo clave" Giovana Coria Copa, quien habría identificado plenamente a los cuatro imputados.
Ante la denuncia de ese agravio el Vocal demandado sin revisar y contrastar cada uno de los elementos de prueba acompañados por la autoridad fiscal, validó las subjetividades del Juez inferior.
De esa infundada Resolución se tiene que el Vocal demandado, no realizó un análisis profundo, repitió sin justificación lógica, racional y legal el subjetivo y forzado análisis del Juez inferior, que se sustentó en los informes policiales y en la declaración de la "testigo clave" antes mencionada, quien influenciada por funcionarios policiales y por la Fiscal, habría referido que sus personas serían los instigadores, sin tomar en cuenta la declaración de la testigo Irma Ricaldes Encinas que no los mencionó; que el Vocal demandado refirió que se hubiese realizado la descripción de cada elemento de prueba y otorgado valor a las mismas; sin considerar que el Juez inferior fundó sus determinaciones en presunciones sin respaldo de un elemento objetivo ni verídico para determinar que sus personas serían autores o partícipes de los delitos imputados, y que las literales refieren a una multitud entre ochenta y cien personas.
El Vocal demandado no revisó la declaración testifical de 15 de junio de 2020, no contrastó el Informe de 1 de septiembre del mismo año, acta de desfile identificativo policial de la misma fecha; Acta de entrevista policial de Irma Ricaldes Encinas de 1 de mayo del referido año; no contrastó los elementos de prueba aportados por su parte en la audiencia cautelar, consistente en la nota periodística del periódico "La Opinión" de 2 de septiembre de igual año, que refleja que la testigo clave fue obligada a atestiguar en contra de sus personas; menos el medio magnético (CD) en el cual Giovana Coria Copa, declaró ante los medios de comunicación que fue obligada a declarar en su contra con fines políticos; lo que demuestra que faltó a la verdad como testigo, no existiendo presupuestos fácticos de autoría y participación respaldados con elementos de prueba; y la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, no fue interpretada, comprendida ni analizada conforme a la CPE.
- 3)Incorrecta interpretación del art. 234 numeral 6 del CPP, incompatible con el nuevo orden constitucional
Del acta de la Resolución ahora impugnada, se advierte que la concurrencia del art. 234.6 del CPP, se presenta -según el razonamiento del Vocal demandado- por existir antecedentes penales sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
El razonamiento de la autoridad demandada no es compatible con el nuevo Estado de Derecho Constitucional, debido a que se adhiere al contenido del art. 234.6 del CPP sin interpretarlo desde y conforme a la Norma Suprema. La autoridad demandada desconoció el art. 116 de la CPE, y la que obliga a todo juzgador a interpretar de forma más favorable lo dispuesto en el citado artículo.
- 4)Defectuosa valoración de la prueba respecto al art. 235 del CPP
La , sistematizó los elementos básicos que debe cumplir una resolución judicial o administrativa, sobre la motivación y valoración de los medios probatorios. La , señala que la resolución de segunda instancia debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos y aspectos impugnados.
Respecto al art. 235.1 y 4 con relación a los numerales 2 y 3 del CPP, la autoridad demandada incurre en un defecto de motivación por remisión. Esa supuesta forma de motivar, implica que el Tribunal de alzada decida, haciendo suyas las razones expuestas en la resolución recurrida. En el presente caso, se podrá advertir que se copió y pegó la fundamentación del Juez a quo, para luego afirmar que este decidió en base a elementos objetivos, sin analizar cada elemento de prueba y responder al fondo del agravio planteado, conforme lo exige la jurisprudencia citada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en relación a su derecho a la libertad, al no haberse considerado el principio de proporcionalidad con objetividad, citando al efecto el art. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, ahora impugnado; y,
- ii)Se ordene se emita una nueva resolución, restituyendo los derechos fundamentales lesionados.
Mostrando 36 de 176 parrafos.