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TCP

0575/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0575/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 36618-2020-74-AL Departamento: Cochabamba

Partes: Simón Brandy Flores Zurita en representación sin mandato de Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma e Isidro Tumiri Robles contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba con relación a su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal ahora demandado a momento de emitir la Resolución de 15 de septiembre de 2020, por el cual declaró improcedente al recurso de apelación presentado y confirmó la Resolución de 3 de igual mes y año; empero, no realizó el test de proporcionalidad con objetividad, la cual es indispensable para poder aplicar la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo en una ilegal y arbitraria motivación del elemento de autoría o participación, como una ilegal y arbitraria valoración probatoria en relación a la autoría inserto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, una incorrecta interpretación del art. 234.6 del mismo cuerpo legal, aspectos incompatibles con la orden constitucional y una defectuosa valoración de la prueba en relación al art. 235 de la Norma Adjetiva Penal.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...REVOCAR en parte la Resolución 15/20 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 108 a 115, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación en torno a la falta del análisis de la proporcionalidad de la medida cautelar de carácter personal aplicada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
  2. b)Que, la autoridad demandada, emita nueva resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no haya sido modificada la situación jurídica de los accionantes. 3° DENEGAR la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y consiguiente motivación, en torno al requisito del elemento autoría o participación, y los riesgos procesales" (sic); argumentando que: a) En lo relativo a que se hubiera incurrido en una ilegal y arbitraria motivación del elemento autoría o participación, así como ilegal y arbitraria valoración de los elementos de prueba con relación a la autoría (art. 2331 del CPP), la autoridad ahora demandada evidenció que el Juez a quo hizo una descripción y valoración de todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, los cuales hicieron que se determine sobre la existencia de elementos suficientes de convicción de que los ahora peticionantes de tutela eran con probabilidad partícipes del hecho que se les atribuye, esto en base a la declaración de testigos, y el acta de identificación en las que se los individualizó en los actos de cada imputado, que si bien en primera instancia se dio la participación genérica de más de ochenta personas; sin embargo, el de instancia y el de apelación no solo consideraron la participación genérica, sino también que tomaron en cuenta y valoraron la declaración de Irma Ricaldes Encinas, la cual describió el actuar y la participación de cada imputado dándole el valor respectivo, no advirtiéndose una valoración irrazonable de la prueba, ya que la autoridad ahora demandada revisó y realizó un análisis de la resolución apelada, como también fundamentó, motivó y dio una revalorización de todas las pruebas; b) En cuanto al test de proporcionalidad, en el caso no se evidencia que el Vocal ahora demandado haya realizado un juicio de proporcionalidad en relación a cada uno de los imputados contra los cuales se dispuso la aplicación de medidas cautelares; puesto que, se haya pedido o no dicho análisis, es obligación de la autoridad jurisdiccional revisar de oficio la concurrencia o no de los requisitos de validez de la restricción de la libertad personal a través de la detención preventiva; por lo que, no resulta aceptable lo vertido por el ahora demandado, en sentido de que la defensa solicitó la aplicación del principio de proporcionalidad y de favorabilidad en favor de Rubén Darío Álvarez Cano -ahora impetrante de tutela- y en ese efecto se hubiera efectuado su fundamentación y motivación la aplicación del principio de favorabilidad en favor del prenombrado; empero, dicho juicio no puede estar supeditado al pedido de las partes; además, el razonamiento del Vocal ahora demandado respecto al estado de salud del imputado, que la misma no se encontraría en estado terminal o enfermedad grave, al considerar insuficiente la documentación en relación al certificado médico de 3 de septiembre de 2020 para que se pueda aplicar una medida más favorable, la misma no cumple con el análisis que requiere el juicio de proporcionalidad, como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, resultado la motivación arbitraria vulnerando el derecho al debido proceso;
  3. c)Sobre la incorrecta interpretación del art. 234.6 del CPP, incompatible con el nuevo orden constitucional, no existe una incorrecta interpretación del referido articulado y menos su supuesta incompatibilidad con el orden constitucional; ya que, tomo en cuenta los antecedentes descritos por el Ministerio Público respecto a que los imputados contaban con procesos penales abiertos en su contra, dando lugar a la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.6 de referido Código, dando cumplimiento a la debida fundamentación; y,
  4. d)Con relación a la defectuosa valoración de la prueba respecto al art. 235.1 de la Norma Adjetiva Penal, el Vocal ahora demandado sustentó sus fundamentos en los hechos y en las pruebas referido por el Juez a quo, considerando y valorando los informes policiales y de criminalística para sostener que Rubén Darío Álvarez Cano e Isidro Tumiri Robles -ahora accionantes- ocultaron sus celulares en el momento del secuestro y requisa, lo cual condujo a que la Jueza sustentara en elementos objetivos que dichos actos acontecieron de forma material; además, se tomó en cuenta la eliminación de los contactos de con el resto de los imputados, sustentado además su decisión en el informe de 12 de octubre, la cual hacía mención a los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2020, el cual refieren que Giovana Coria Copa fue retenida como rehén, allanando su domicilio y obligándola a que se retracte; además que, no dejaron ingresar al funcionario policial para realizar la verificación domiciliaria de los imputados, los cuales fueron valorados de forma objetiva por el de instancia y el de apelación; de igual forma, en relación al riesgo previsto en el art. 235.4 del CPP, si bien la Vocal hizo una transcripción de la motivación del Juez a quo; empero, la misma se sustentó en la declaración de una testigo que fue tomada como rehén para que cambie su declaración; además consideró que, esos hechos revelan la concurrencia de los riesgos descritos en el art. 235.2 de mencionado Código, los que no resultan ser subjetivos, de igual forma ratifica la concurrencia del art. 235.4 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta los informes de los Fiscales que revelan que los vecinos del lugar y personas allegadas a los imputados amedrentaron a la Fiscal y a los funcionarios policiales, los que no dejaron ingresar al lugar de los hechos, considerando la concurrencia de dicho riesgo procesal en sus numerales 3 y 4; advirtiéndose que, no se basaron en hechos subjetivos, no existiendo una valoración irrazonable de la prueba, ni una errónea aplicación de la ley, contando con la debida fundamentación y motivación; asimismo que, al ser evidente que la investigación es compleja por las circunstancias del hecho, la aplicación de seis meses de detención preventiva por parte de la de instancia y de apelación, para que el Ministerio Público desarrolle la investigación no resulta ser irrazonable.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación respecto a la falta de análisis de proporcionalidad de la medida cautelar aplicada; y, denegar en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elemento valoración de la prueba y motivación respecto al requisito del elemento de autoría o participación y los riesgos procesales; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2., el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, la cual es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión, pero además; y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de octubre de 20210575/2021-S1Fuente oficial