Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2021-S2 Sucre, 27 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 36111-2020-73-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez y Javier Néstor Chuquimia Siles, Defensores Públicos del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Félix Álvarez Plata contra Carmen Ticona Aranda y Juan Carlos Quispe Maita, Jueza y Secretario, respectivamente, del Juzgado Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020 cursante de fs. 2 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes, expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito trata de personas, tipificado en el art. 281 BIS del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; motivo por el cual, el 4 de septiembre de 2020, solicitó ante la Jueza demandada audiencia de cesación de la medida impuesta, quien convocó la misma para el 15 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, el indicado acto procesal no pudo llevarse a cabo, por la suspensión disciplinaria de la señalada autoridad; aspecto que no hubiera ocurrido de haberse cumplido el término establecido en la norma referida; lo que, derivó en la vulneración de su derecho al debido proceso, con incidencia directa de su libertad.
En ese mismo orden, el Secretario ahora codemandado, en conocimiento de la suspensión de la Jueza titular, se encontraba obligado a convocar al suplente, y en su caso gestionar ante éste el señalamiento de otra audiencia dentro del plazo legal, conforme lo previsto en el art. 56.I del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173, el cual establece que es obligación del mencionado funcionario de apoyo jurisdiccional "...controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad" (sic), al no dar observancia a sus funciones, lesionó su derecho a la libertad.
La negativa a señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, con base en comunicados y circulares expedidos por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, no puede estar por encima de lo que manda la Constitución Política del Estado.
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