Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39490-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 74 a 77; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ananio Condori Condori contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 58, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 36/2021 de 21 de enero, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en virtud a una decisión arbitraria emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, carente de fundamentación, motivación y congruencia, que vulnera la seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, sin valorar íntegramente los elementos presentados por el Ministerio Publico, estableció la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando para fundar el riesgo de fuga la minoridad y la condición de mujer de la víctima, sin especificar en qué circunstancias del hecho basaba la decisión y respecto al riesgo de obstaculización baso su activación en un argumento subjetivo; es decir, que el mismo se encontraría latente por las reiteradas agresiones que sufrió la víctima, y tanto la víctima como la madre podrían portarse reticentes, durante la investigación.
Contra la resolución planteó recurso de apelación en forma oral en audiencia, resuelto a través del Auto de Vista 85/2021 de 29 de enero, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Henry David Sánchez Camacho -autoridad ahora demandada-, quien con argumentos erróneos, con relación al riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, no valoró objetivamente el informe médico forense que refería que no existió desfloración vaginal, y tampoco la declaración de la víctima que señalaba que iba a su casa a jugar con sus hijos, cuando de la declaración de la madre se extrae que su persona no tenía hijos, por lo que si bien la presunción de veracidad prevista en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establece una regla, también contempla una excepción cuando se cuenten con elementos que desvirtúen, objetivamente el contenido de la declaración de la víctima, no siendo suficiente fundar el riesgo en simples presunciones si no que esta información debe ser precisa confiable y circunstanciada.
Respecto al peligro de obstaculización la autoridad demandada refirió que el riesgo de obstaculización se encuentra debidamente fundado debido al grado de parentesco con la víctima y la madre de esta, no obstante, no se realizó una valoración integral de las circunstancias existentes conforme lo establece el art. 235 del CPP, no realizo la compulsa del informe psicológico y la declaración de la víctima, negando en el futuro toda posibilidad de enervar los riesgos procesales, limitados estos a que la víctima cumpla la mayoría de edad o en su caso se produzca un divorcio, lo que es contrario a los principios del sistema acusatorio actual, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y el derecho a la libertad y locomoción, por lo que solicita se conceda la tutela.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 23 y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista, y se dicte uno nuevo que responda a los lineamientos otorgados por el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 26 de marzo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 70 a 73 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su demanda tutelar y complementando los términos de su acción, manifestó que:
- a)El Auto de Vista aludió la , la que a su vez invoca la , que establecen parámetros de perspectiva de género, y la situación de vulnerabilidad de la víctima, antes durante y después de la comisión del delito, no obstante la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de analizar todos los elementos de acuerdo a lo establecido por el art. 234 y 235 del CPP, lo que no ocurrió en el presente caso, no se ha considerado la conducta antes durante y después fundando el riesgo únicamente en la condición de mujer y vulnerabilidad de la víctima, negando al accionante su derecho a una resolución motivada y fundamentada; y,
- b)Respecto al peligro de obstaculización se debe tomar en cuenta que no cursa elemento que acredite alguna influencia en la víctima, quien ha declarado en dos oportunidades, y tanto la denunciante como la victima han participado en todos los actuados investigativos realizados por el Ministerio Público, por lo que no se ha realizado una valoración integral de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, y se resolvió la apelación sin dar cumplimiento a lo previsto por el art. 125 del CPP, en cuanto a la fundamentación se refiere, y no en base a sentencias constitucionales, habiéndose omitido la valoración del art. 236.4 del citado Código; por lo que, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 78 a 83 manifestó lo siguiente:
- 1)Mediante Auto de Vista 85/2021, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 36/2021, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento;
- 2)De acuerdo a su competencia, resolvió dos apelaciones, la primera presentada por la Victima querellante y la segunda por el accionante, respecto a la primera ante el agravio expresado de la víctima de no tomar en cuenta la ampliación de riesgos procesales efectuada, evidenció que no se imprimió el tramite correspondiente, es decir no se planteó antes de la audiencia de medidas cautelares, ni durante, ni antes de la presentación de la apelación, siendo un trámite incidental que debe ser de conocimiento de la otra parte, por lo que al no cumplirse con el trámite legal correspondiente, no era evidente el agravio, así mismo si consideraba que el decreto emitido por el juez ad quo lesionaba sus derechos pudo plantear recurso de reposición. Respecto al agravio de que el imputado no demostró tener un domicilio, estableció que al no haber sido invocado como riesgo de fuga, no correspondía por la juez ad quo pronunciarse al respecto, menos de oficio, toda vez que de la revisión de la imputación, el Ministerio Publico activo este riesgo en la vertiente de actividad lícita; con relación al agravio de que no se habría aplicado de manera correcta el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, debido a que le imputado además de ser un riesgo para la víctima es también para la sociedad, determino que este fue fundado en virtud únicamente como peligro efectivo para la víctima, pues de acuerdo a la jurisprudencia el peligro efectivo para la sociedad debe ser demostrado con elementos objetivos como certificado de antecedentes penales conforme a la SCP 0185/219-S3, lo que no ha sido demostrado en el presente caso; respecto al petitorio de que se confirme el auto apelado, advirtió que existió una incongruencia, debido a que, cuando se apela una resolución lo que se pretende es su anulación. En consecuencia, la solicitud es incongruente y contradictoria.
- 3)Con relación a la apelación del imputado y el primer agravio de solo haber tomado en cuenta el art. 193 inc. c) del CNNA, respecto a la presunción de veracidad, de la que gozan las victimas menores de edad, determinó que no es evidente, tomando en cuenta que la declaración de la víctima se constituye en un indicio que no ha sido desvirtuado, mas tomando en cuenta que se está desarrollando la etapa investigativa, y será durante el juicio donde se determinara la veracidad del testimonio;
- 4)Con relación a la contradicción en la que habría incurrido la víctima, respecto a que fue víctima de violación, no obstante su relato no coincide con el certificado forense, debido a que refleja signos de violación; de la revisión de antecedentes, constató que el accionante fue imputado por el ilícito de abuso sexual por lo que no es evidente el agravio expresado, considerando que etapa investigativa se investigan hechos y no tipos penales que serán dilucidados en etapa de juicio; y,
- 5)Con relación al agravio de activación del riesgo de fuga del art. 234.7 del CPP, en virtud a la condición de mujer y minoridad de la víctima, se tiene que el fundamento utilizado por la juez ad quo es acorde con la perspectiva de género, que constriñe a todas las autoridades que conocen hechos de violencia sexual en contra de las mujeres están a aplicar una protección reforzada conforme los lineamiento de la que establece que el peligro efectivo para la víctima es contra la auto determinación sexual de una mujer quien se encuentra en desventaja frente a su agresor en concordancia con el principio del interese superior del niño, tomando en cuenta que la víctima pertenece a dos sectores vulnerables, por ser mujer y por ser menor de edad por lo que no existe agravio. Con relación agravio de que no se habría aplicado correctamente el art. 235.2 del CPP, establece que la activación del riesgo procesal fue en virtud a la minoridad de la víctima y el grado de parentesco de la misma con el accionante, por lo que se encuentra debidamente fundamentado, más cuando resta recepcionar las declaraciones de testigos en Cámara Gessell. Por lo que, en virtud a que ninguna de las dos apelaciones demostró sus agravios, resolvió por la improcedencia de los recursos y se confirmó íntegramente el auto cuestionado, con lo que se demostró que el auto de vista objeto de revisión, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, con fundamentos de hecho y de derecho.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 017/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 74 a 77; por la que, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la violación de derechos fundamentales aducidos por la defensa se remitieron a la , que ha razonado respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, y del análisis de ambas resoluciones, tanto del Auto que impuso las medidas cautelares como el Auto de Vista que confirmo la decisión, cumplen con lo dispuesto a momento de considerar las declaraciones de los menores, ligado al principio de presunción de veracidad, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente, que a su vez ha servido de base para las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y si bien la defensa hace mención a un certificado forense y las contradicciones en las que habría incurrido la víctima, de la revisión de antecedentes, se establece que el accionante está siendo investigado por el delito de abuso sexual por lo que el haber confirmado la fundamentación respecto la concurrencia del primer presupuesto procesal del art. 233 en base a la declaración de la víctima, la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo la victima prestado su declaración ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con plena validez conforme al , así ser trate de un delito de abuso sexual.;
- ii)Con relación a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del peligro efectivo para la víctima, estableció que el Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en virtud a que funda la concurrencia de este riesgo en la , que establece que este tipo de delitos van en contra de la autodeterminación sexual de la mujer, por la desventaja, mereciendo una protección reforzada por ser parte de dos sectores vulnerables, no siendo necesaria la presentación de prueba, debido a que la víctima cuenta con 8 años de edad.
- iii)Respecto al peligro de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del CPP, consideran que ambas instancias han efectuado una valoración integral de los medios de prueba y correcta fundamentación, relacionados a la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y tomando en cuenta que estas cumplen sus fines no solamente en etapa investigativa, si no en etapa de juicio e incluso recursos; y,
- iv)Finalmente consideraron los fundamentos de la que establece que el Tribunal de garantías, se encuentra impedido de realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo, lo que implicaría invadir otra jurisdicción, desnaturalizando la esencia de la acción tutelar, siendo esta una facultad privativa de instancias ordinarias, con la excepción de que la valoración efectuada resulte arbitraría e irracional, y de la valoración de los fundamentos del Auto de Vista no se ha establecido las vulneraciones alegadas por el accionante en consecuencia dispuso denegar la tutela .
Del auto complementario de la audiencia a través del cual se atendió el recurso de complementación y enmienda interpuesto por el accionante, este refirió que: Respecto a la valoración de la prueba, concretamente las declaraciones de la menor y a madre, se ha tomado en cuenta el art. 193 inc. c) del CNNA, que establece la veracidad del testimonio y esto debe ser tomado en cuenta por las autoridades judiciales, extremos que han sido considerados, tanto en la resolución primigenia como el Auto de Vista cuestionado que confirmo en su integridad la misma, de lo que infiere que se ha efectuado una correcta motivación y fundamentación, en base a la declaración de la menor; por lo que, no corresponde la aclaración y enmienda planteada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia del Ministerio Publico, de la denuncia por Acción Directa seguida contra Ananio Condori Condori, a instancias de Nancy Basilia Calle Yujra, por el ilícito de Abuso Sexual, hecho suscitado el 18 de enero de 2021 a horas 22:40, en circunstancias en que personal policial de patrulla 110, acude al llamado de Nancy Basilia Calle Yujra quien refirió que su hija de ocho años de edad, habría sido víctima de agresión sexual, por parte de Antonio Condori Condori; por lo que, proceden a su aprehensión (fs. 3 a 5).
II.2. Mediante certificado médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Publico, se acredita la valoración médico legal de la menor víctima de ocho años de edad, quien según anamnesis refiere haber sido agredida sexualmente por su tío que le bajaba su buzo y su calzón, le besaba sus partes íntimas, le tocaba con las manos y con el pene, no le dolió ni sangro; del examen físico general sin huella de lesiones traumáticas al exterior, no obstante, de las consideraciones medico legales, se infiere que la ausencia de lesiones genitales y la presencia de la membrana himeneal integra, no descarta la probabilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huella (fs. 9).
II.3. Corre acta de declaración de la denunciante Nancy Calle Yujra, ante el investigador asignado al caso quien refiere que el 18 de enero de 2021 a horas 20:30 su hija de iniciales ARVC le conto que su tío Ananio Condori Condori le habría agredido sexualmente en su domicilio ubicado en la zona Urbanización Illimani Calle Arturo Borda 1025, no le habría referido cuando fue el hecho solo le conto que cuando iba de visita a la casa de su cuñado Ananio, el le bajaba el buzo chupándole sus partes íntimas y también le conto que le metía su pene a la vagina y no le quiso contar nada más (fs. 10).
II.4. Consta acta de declaración ampliatoria de la denunciante Nancy Calle Yujra, ante el investigador asignado al caso quien refiere que llevaba a su hija una vez al mes a su domicilio era su hermana Ortencia, como a los sobrinos hijos de su hermano Jorge Calle Yujra, con intenciones de jugar; es decir, al domicilio de Ananio Condori Condori, en una oportunidad este último fue a la carnicería donde trabajaba la denunciante y se llevó a su hija a casa de su hermana, refiriendo que le estaba llevando para hacerle jugar con su sobrina Yaretzi, ante la situación ella le preguntó a su hija cuantas veces habría sido agredida sexualmente y ella le respondió que no se acordaba y que si no le contó cuando paso la primera vez, fue por vergüenza y miedo a que ya no le dejen jugar con sus primos (fs. 30 a 31).
II.5. Cursa imputación formal presentada por el Ministerio Publico el 19 de enero de 2021, contra de Ananio Condori Condori por el ilícito de abuso sexual previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), con la agravante del art. 310 inc. m), en cuyo requerimiento se solicitó la aplicación de medidas cautelares por la concurrencia de riesgos procesales (fs. 34 a 42 vta.).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio 36/2021 de 21 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Ananaio Condori Condori por el ilícito de abuso sexual, dando por acreditados los presupuestos del art. 233 del CPP, respecto a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría, como de riesgos procesales de fuga establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código. Decisión apelada de manera oral, tanto la victima querellante como la defensa del imputado (fs. 44 a 46 vta.).
II.7. Corre Auto de Vista 85/2021 de 29 de enero, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto de las apelaciones presentadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Nancy Basilia Calle Yujra contra Ananio Condori Condori por el ilícito de abuso sexual; que declara la improcedencia de los recursos de apelación y confirma en su totalidad el Auto Interlocutorio 36/2021 dictada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento (fs. 49 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto de Vista 85/2021, la autoridad demandada, declaró improcedente el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 36/2021 que dispuso su detención preventiva; manteniendo subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, resolución que carece de fundamentación y motivación; por cuanto, no valoró los elementos de convicción que hicieron concurrir estos peligros procesales y no señaló como podría influir en la víctima; por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 85/2021 y se dicte una nueva resolución con los lineamientos a ser expuestos por el Tribunal de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales;
- c)Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2 , se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 , precisó que dicho fallo constitucional debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 4)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6 . Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a.) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas - normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7 , así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- 1)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- 2)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, 11 estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la 11, señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del Juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El Tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto a través de la , refirió lo siguiente:
III.2.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las 14 interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos12 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados13, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad..."
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable. 409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros vs. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, 16 su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH14, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral15 . Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños16; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño17 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez18, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 419 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niña y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III.El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
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