Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39042-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Livio Remich Yujra Vira en representación sin mandato de Rodolfo Arteaga Flores contra Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo; y, Erika Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la Resolución 033/21 de 1 de marzo de 2021, emitida por Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, fue beneficiado con libertad condicional; sin embargo, está indebidamente privado de su libertad personal, ya que a pesar que la autoridad demandada dispuso la emisión del correspondiente mandamiento; y, el 2 del mismo mes y año, presentó memorial solicitando se expida el mismo, considerando la pandemia del COVID-19 y rebrote del mismo, empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no fue elaborado, lesionando de esa forma su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada o al juez que ostente el control jurisdiccional en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emita el mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su representante ratificó el contenido de su acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, presentó informe escrito cursante de fs. 14 a 15, alegando que se expidió el mandamiento de libertad provisional a favor del ahora accionante y el mismo habría sido presentado en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, conforme se acredita en la documental adjunta.
Erika Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, en audiencia brindó informe oral, señalando lo siguiente:
- a)El accionante se limitó a mencionar el nombre de ella en la acción de libertad, sin referir qué derecho lesionó o de qué forma hubiese transgredido su derecho a la libertad; y,
- b)Cumpliendo sus funciones, transcribió el acta, elaboró la Resolución 033/21, y conjuntamente el Juez demandado y expidieron el mandamiento de libertad el 2 de marzo de 2021, debiendo denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo; toda vez que, si bien fue subsanada la lesión de un derecho; empero, ya se habría causado el agravio; y, denegó la tutela respecto a Erika Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento; sin embargo, se le recordó que ella tiene la obligación de "hacer recuerdo a la autoridad accionada", puesto que, es la llamada a controlar los plazos procesales. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes, se evidencia que el 1 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de libertad condicional y la misma concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 033/21, mediante la cual se ordenó se expida el mandamiento de libertad condicional, puesto que se tuvo por cumplido lo dispuesto por los arts. 428, 429, 433, 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 18, 19 inc. 2) y 174 de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión (LEPS);
- 2)Cursa el mandamiento de libertad condicional con cargo de recepción del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de 4 de ese mes y año a horas 12:10; así mismo, se tiene el memorial presentado por el ahora accionante -2 del mes y año citados-, por el que solicitó se expida el mandamiento de libertad condicional, mereciendo respuesta recién el 4 del mes y año mencionados supra; lo que quiere decir, que no se cumplió con la providencia establecida en el plazo previsto; y,
- 3)La acción de libertad o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones injustificadas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad, bajo ese entendimiento, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física debe tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida; en el presente caso, habiendo la autoridad judicial dispuesto que la Secretaria realice, expida o franqueé el respectivo mandamiento de libertad condicional puesto que a la fecha -4 de ese mes y año- recién se cumplió los presupuestos de la Resolución 033/21, es pertinente señalar que la acción de libertad es innovativa cuyo propósito es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción que en el presente caso ha ocurrido por parte del demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe escrito de 4 de marzo de 2021, suscrito por Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo -ahora demandado-, se conoce que el mandamiento de libertad extrañado por la parte accionante fue expedido y presentado en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento en la mencionada fecha (fs. 14).
II.2. Cursa copia del mandamiento de libertad condicional, expedido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz y suscrito en suplencia legal por el Juez hoy demandado, en favor de Rodolfo Arteaga Flores -ahora accionante-; así mismo, se advierte en la parte superior de dicho documento el cargo de recepción, en el que figura "RECIBIDO 04 MAR 2021..." (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela mediante su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por parte de los demandados; toda vez que, en audiencia de 1 de marzo de 2021 se dispuso se libre mandamiento de libertad condicional a su favor; sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -3 del mismo mes y año-, dicho mandamiento no fue expedido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad como componente del debido proceso
Al respecto, la , realizó el siguiente desarrollo: "De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la , la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
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