Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S1 Sucre, 6 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45635-2022-92-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 40 vta. a 48, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Richard Miranda Gonzales en representación sin mandato de Jhermy -siendo lo correcto Jheremy- Villanueva Rodríguez contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida de aportes previsto en el art. 345 bis del Código Penal (CP), por el hecho de que presuntamente la aerolínea Lloyd Aéro Boliviano (LAB) en diferentes gestiones no habría depositado los aportes de sus trabajadores a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro; en ningún momento, ha sido notificado legalmente con el inicio del referido proceso, pues fue sorprendido con un mandamiento de aprehensión, siendo ilegalmente aprehendido y detenido en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba.
Señala que, la Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia pública de 21 de enero de 2022 de manera ¡legal determinó rechazar su solicitud de cesación de detención preventiva, por lo que inmediatamente interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a cargo del Vocal Oscar Florero Florero -ahora demandado-, quien emitió Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, declarando improcedente dicho recurso, resolución que resulta vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que de la revisión del Acta de Apelación y el propio Auto de Vista, se evidencia claramente la identificación de los puntos de agravio, reclamos que inclusive hacían notar graves vulneraciones a derechos y garantías fundamentales como es el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, calificables como defectos absolutos previstos en el art. 168.3 del CPP y por ende revisables de oficio, pues según los y , la autoridad demandada tenía plena competencia para realizar el control de la valoración de la prueba efectuado por el Tribunal a quo y no rehuir de su responsabilidad.
Reclama que, Vocal demandado, al no considerar y resolver los puntos de agravio, restringió su derecho de recurrir y obtener respuesta a sus planteamientos en el fondo; mas al contrarió dio un tratamiento distinto al de una apelación de medida cautelar, como si se tratase de una apelación restringida, desconociendo la , misma que da un tratamiento amplio y distinto a una apelación de medida cautelar; es decir, que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, no se enmarca a la Constitución Política del Estado y sobre todo a la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, y se dicte una nueva resolución resolviendo los agravios de manera racional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que:
- a)Habiéndose remitido la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2022; mediante Auto de Vista pronunciado el 1 de febrero de 2022, se declaró la improcedencia del recurso de apelación y se confirmó la Resolución apelada, dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por el delito previsto y sancionado en el "art. 308 del CP";
- b)De la lectura del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, se puede evidenciar que no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada por el ahora accionante, y la decisión se sujetó al art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante, constando de manera fundamentada por qué se declaró la improcedencia del recurso, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional sentada en la y la doctrina legal aplicable establecida en el , toda vez que la regla general instituida en la citada jurisprudencia refiere de que los recursos se interpondrán en las condiciones no solamente de tiempo, sino también las de forma, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución, o agravios; entendido como la lesión de un derecho cometido en una resolución judicial por inobservancia de la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige un caso en concreto extensible en el sistema procesal penal boliviano a la jurisprudencia y al sistema de la sana crítica, de donde deviene que la configuración del control normativo como competencia del Tribunal de alzada instituida en el citado art. 398 del CPP; de donde resulta que la carga argumentativa recursiva sustentada en aquellos aspectos cuestionados de la resolución delimitan la intervención de los tribunales de apelación, más aun si el recurso de apelación en el sistema acusatorio no reviste las características de una segunda instancia, sino el control de legalidad que realiza el Tribunal ad quem sobre aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por lo tanto el peticionante de tutela no puede afirmar que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022 carece de una razonable y coherente fundamentación, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP;
- c)Respecto a la presunta detención indebida, se debe tomar en cuenta que la amplia jurisprudencia constitucional refirió que las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del impetrante de tutela, concluyéndose en el caso presente no existe una detención indebida -tal cual afirma el accionante- esto en consideración a que el prenombrado está siendo juzgado dentro de un proceso penal ante un Juez competente con pleno reconocimiento de los derechos que componen la garantía del debido proceso;
- d)El solicitante de tutela no señala y/o precisa la forma concreta en que se interrelaciona su libertad en la emisión del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, limitándose en afirmar que con dicha Resolución se vulneró el debido proceso, la congruencia, la tutela efectiva, se lo deja en indefensión y se mantiene una indebida detención, emitiendo su propio análisis valorativo; pretendiendo que en instancia constitucional se realice una nueva revisión de actos procesales y elementos de convicción que fueron presentados ante el Juez a tiempo de considerar su petición de cesación de la detención preventiva, que solo ataña a la jurisdicción ordinaria;
- e)El impetrante de tutela, no está indebidamente detenido y la aplicación de las medidas cautelares personales, emanan del régimen de medidas cautelares ordenada por autoridad competente y por otro lado, la improcedencia del recurso de apelación no puede constituir afectación al debido proceso por estar correcta y debidamente fundamentado, explicitando las razones fácticas y jurídicas que la motivan, por lo tanto su contenido no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos del peticionante de tutela;
- f)Se pretende utilizar la acción de libertad como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal sin corresponder a la jurisprudencia constitucional, toda vez que el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por estas cuando se encuentran debidamente fundamentadas, por cuanto lo contrario resultaría que todo litigante insatisfecho con una resolución, accione la vía constitucional, convirtiéndose la tramitación de la causa en interminable; y,
- g)Las medidas cautelares, por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir, que son modificables aún de oficio conforme lo establece el art. 250 del CPP; en tal sentido, las medidas cautelares personales son revisables de forma permanente; por lo tanto la defensa del actual accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la modificación de las medidas cautelares personales impuestas, demostrando objetivamente su pretensión.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 40 vta. a 48, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de la estructura del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, se establece que en el Considerando III se hace el análisis del caso concreto, y en este fundamenta las razones por las cuales se declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, observando las condiciones de forma que debe cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso entre ellos el especificar qué aspectos cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, limitándose a referir que los elementos de prueba no fueron valorados en su conjunto;
- 2)La detención preventiva del impetrante de tutela obedece a la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia Raúl Sócrates Arze Orellana considerada en audiencia de 26 de octubre de 2021, resolución que fue apelada y conocida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que ratifica dicha medida cautelar;
- 3)Los antecedentes indican que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva ante la Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2022 negó la misma, resolución que fue apelada y conocida por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental a cargo del Vocal ahora demandado, quien emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022 explicando las razones y los motivos por los cuales declaró improcedente el recurso;
- 4)Esta instancia no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, pues la atribución de esta jurisdicción se circunscribe a analizar si existe fundamento y motivación respecto de la decisión de declarar improcedente la apelación incidental presentada contra la resolución pronunciada por la autoridad de primera instancia, y no que se pretenda ingresar a hacer un nuevo examen del contenido de la prueba por la vía de la acción de libertad; y,
- 5)De los antecedentes facticos desarrollados en el Auto de Vista cuestionado se advierte que existe un pronunciamiento congruente respecto del art. 233 del CPP y las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva en cuanto a la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales como indica el referido artículo en la parte final, por lo que no se advierte vulneración alguna al cumplimiento de la estructura en relación a la fundamentación y motivación; en ese sentido, el razonamiento concluyente de la autoridad demandada para determinar la improcedencia del recurso, expone argumentos lógicos por lo que no es posible determinar un indebido procesamiento por la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista cuestionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la AFP Futuro en contra de Jheremy Villanueva Rodríguez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de aportes previsto en el art. 345 bis del CP, instalada la audiencia de consideración de la detención preventiva del prenombrado el 21 de enero de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto Interlocutorio, rechazando la solicitud de cesación de la medida cautelar hasta que nuevos elementos demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la misma o demuestre que se torna conveniente sus sustitución por otra medida. En ese entendido, la defensa del impetrante de tutela planteó recurso de apelación en el mismo actuado (fs. 30 a 35).
II.2. Remitida la apelación a la Sala Penal de turno, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por Jheremy Villanueva Rodríguez -ahora accionante-, y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2022, con los siguientes argumentos:
"En el caso presente conforme se ha señalado en el Considerando I de la presente resolución, la parte recurrente considera que la autoridad de instancia realizo una errónea valoración de los elementos de prueba que esta parte acompaño; arbitraria fundamentación y motivación de la resolución. Afirma que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se observó el certificado SEGIP que data de 26 de octubre del 2021, concretamente en cuanto al presupuesto domicilio y para subsanar esa observación, afirma que acompaño documentación suficiente que fue valorada de manera general y separada por la autoridad de instancia, rechazándose con el argumento de que el mismo no tiene domicilio en la Calle Quiswara N° 156 de la ciudad de La Paz, rechazándose dichos elementos de prueba porque no acreditan el domicilio del imputado. Lo propio acontecería respecto al documento de compra y venta de un lote de terreno, toda vez que la autoridad jurisdiccional no considero dicho elemento de prueba de manera conjunta, sino de manera individual, afirmándose que dicho elemento de prueba solo acredita la existencia de un lote de terreno y no así de una vivienda, aspecto que considera vulnera el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal; Tampoco se consideró la situación socioeconómica del imputado, ni ¡la declaración voluntaria acompañada, que daría cuanta que los declarantes en este caso son los padres y su cuñada del procesado, aspecto que considera vulnera el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo ocurre respecto a las placas fotográficas qué( en criterio de la autoridad de instancia no demuestran la habitabilidad del inmueble. En relación a la Certificación de la OTB ajunto, la autoridad de instancia estableció que la misma no cuenta con personería, cuando dicho elemento de prueba debió ser valorado de forma integral y no así de manera de separada, lo propio sucede en cuanto al informe social que data del 22 de octubre de 2021 a criterio de la autoridad jurisdiccional, sin embargo la fecha correcta es el 11 de enero del 2022, por estos aspectos refiere que se incurrió en una errónea fundamentación y motivación, al no considerarse las previsiones contenidas en los Arts. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido solicita en concreto se declare procedente su recurso de apelación.
Delimitado como está el ámbito de análisis este Tribunal se hace énfasis en los siguientes aspectos, entre las condiciones de validez legal desarrolladas en el Art. 396 procesal, se instituye cuáles son las condiciones de forma que debe cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso de apelación y este es un elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación así lo desarrolla la doctrina legal que fue mencionada por este Tribunal en el Considerando II de esta resolución, de esta manera podemos advertir que los recursos deben contener, en este caso el recurso de apelación de la medida cautelar, en esta audiencia de apelación debe indicar y/o especificar qué aspectos cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, aspectos que en definitiva delimitan la Intervención de este Tribunal que está obligado a circunscribir la resolución y el análisis obviamente a los aspectos identificados por el apelante.
Por otra parte, el sistema acusatorio al cual se adscribe el sistema procesal penal boliviano no rige una segunda instancia fáctica que permita a los operadores de justicia vía recurso de apelación incorporar nuevos argumentos, o efectué nueva revalorización de los datos, nuevo análisis del planteamiento, desconociendo que la previsión procesal antes señalada y los elementos caracterizadores del sistema que tornan al recurso de apelación en un control normativo, que se traduce como control, valga la redundancia, de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia a objeto de verificar que en la misma exista una correcta aplicación de la Ley, la vinculación necesaria de la jurisprudencia y en cuanto a la valoración de la prueba, la aplicación del sistema de la sana critica, esto significa que los apelantes están en la obligación de vincular el planteamiento en función a este ámbito, máxime si conceptualmente el agravio constituye la lesión de un derecho cometido en una resolución por haberse aplicado inexactamente la Ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso concreto, extensible en el sistema procesal penal boliviano a la jurisprudencia y al sistema de la sana critica. Por otro, conforme también fue desarrollado por la jurisprudencia Constitucional, la misma que sostiene que la apelación no es una segunda instancia fáctica, sino más bien se trata de un ámbito de análisis básicamente técnico porque se revisa cuestiones de derecho que son el reflejo de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia.
En el caso que no ocupa, de la exposición de argumentos vertidos por la parte apelante, más allá de referir de que no se ha hecho una correcta valoración de los elementos de prueba que esta parte acompaño, que la autoridad de instancia ha realizado una fundamentación y motivación arbitraria, que la documentación acompañada o los elementos de prueba fueron considerados de manera general y de manera separada; y no de forma conjunta; más allá de referir todo aquello de acuerdo a sus propios criterios y desde su punto de vista, no refiere en concreto que aspecto de la resolución es el reflejo generador de la aludida vulneración, cuál es el razonamiento lógico-jurídico erróneo de la autoridad jurisdiccional que vulnera los derechos fundamentales del ahora recurrente y cuál sería la solución que debió haberse tomado por la autoridad de instancia para que esté Tribunal de Alzada adquiera convicción respecto al agravio que le genero la resolución motivo de apelación y pueda dar mérito al misma, al no haberse procedido de esa manera la Improcedencia del recurso es absolutamente evidente" (sic [fs. 36 a 39 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- al emitir el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, no consideró ni resolvió los puntos de agravio de su apelación, dándole a su recurso un tratamiento de apelación restringida, que es distinto al de una apelación de medida cautelar; puesto que, en su impugnación identificó puntos de agravio que inclusive hacían notar graves vulneraciones a derecho y garantías fundamentales, calificables como defectos absolutos previstos en el art. 168.3 del CPP y por ende revisables de oficio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia..." (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está compelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
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