Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32514-2020-66-AAC
Partes: Edwin Ángel Diederich Claros contra Dolka Vanesa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
Departamento: Beni
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 98/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 303 a 307 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; por lo que, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida deniega la tutela solicitada al haber centrado su análisis en supuestos actos consentidos en los que hubiera incurriendo la parte accionante de los cuales no existe evidencia alguna, por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el impetrante de tutela, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, se presentó a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, para la selección de juezas y jueces; sin embargo, a pesar de haber obtenido las mejores notas en todas las etapas del proceso, no fue designado en el cargo de Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, por parte del Consejo de la Magistratura, lo que implica que estos obraron al margen de los arts. 53 y 54 del Reglamento de Carrera Judicial y la precitada Convocatoria, cuyo contenido refiere que la designación procede tomando en cuenta criterios de meritocracia; que si bien, la atribución de designar a los Jueces está destinada al Consejo de la Magistratura por el art. 195.8 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculada al art. 183.IV.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en las que se determina que entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura se encuentra la de designar mediante concurso de méritos y exámenes de competencia a los jueces de partido y de instrucción, dichas atribuciones no pueden ser ejercidas de manera discrecional, sino que deben someterse a las reglas de la meritocracia; por lo que, no tendría ningún sentido realizar este tipo de procesos, si la designación recae en personas que no obtuvieron las mejores notas en este tipo de convocatorias, solicitando se conceda la tutela, y por consiguiente se disponga:
- a)Dejar sin efecto la designación del Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni realizada por los Consejeros de la Magistratura fuera de los parámetros y reglas de la Convocatoria 03/2019;
- b)Se realice una nueva designación de Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, dentro de la Convocatoria 03/2019, conforme a las reglas y criterios de meritocracia, género y deméritos que establece el art. 53 del Reglamento de Carrera Judicial; y,
- c)Se condene en costas.
Expuesto la problemática, la , objeto del presente Voto Disidente, en revisión resolvió: ""...CONFIRMAR la Resolución 98/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 303 a 307 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", centrando su análisis en supuestos actos consentidos en los que hubiera incurriendo la parte accionante de los cuales no existe evidencia alguna; sin ingresar a examinar el petitorio incoado por el impetrante de tutela, por lo cual, disiento con los fundamentos y análisis inserto en la Resolución Constitucional, por cuanto se considera que el caso debió concederse en parte la tutela conforme al petitorio impetrado.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
- a)Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho;
- b)El debido proceso y el juez natural en su elemento independencia;
- c)Sobre el adecuado nombramiento de los Jueces como garantía de la independencia judicial en el marco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
- d)Respecto al Reglamento de Carrera Judicial aprobado por Acuerdo 023/2019 de 13 de febrero por el Consejo de la Magistratura;
- e)Sobre el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial - Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia aprobado mediante Acuerdo 024/2019 de 26 de junio por el Consejo de la Magistratura;
- f)Lo resuelto por la ; y,
- g)Análisis del caso concreto.
II.1. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho
Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la 1, que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la , que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:
"...en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la , al afirmar: '...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional" (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectiva a través de la acción de amparo constitucional.
II.2. El debido proceso y el juez natural en su elemento independencia
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones2 " (las negrillas son añadidas). Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una cláusula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según la - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas3. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos4.
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la , establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen:
- 1)Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo;
- 2)Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia;
- 3)Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y,
- 4)Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada5. La referida respecto al Juez independiente, señalo que:
"...tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE): y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado".
En ese entendido, la garantías del Juez Independiente como elemento del derecho al debido proceso, consiste en la no injerencia de autoridades no pertenecientes al Órgano Judicial, o de los mismos integrantes de forma personal y por sus intereses personales en el ejercicio de las funciones del juez, debiendo ser garantizado por el Estado la independencia en apego al principio de la separación de órganos.
Así también, en el ámbito internacional, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), instrumento internacional que conforme al art. 410.I de la CPE forma parte del Bloque de Constitucionalidad, también ha garantizado el derecho al debido proceso, en lo relativo al juez natural competente, independiente e imparcial, bajo el título de Garantías Judiciales reguladas en su art. 8.1, la cual establece que:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (las negrillas son pertenecen).
En ese orden se puede decir de manera general, que la garantía de independencia de los órganos del Estado implica tanto la autonomía que debe regir sus relaciones mutuas -exigida por el principio de separación de poder u órgano-, como también la inexistencia de intereses privados -ya sean propios de las personas que integran los órganos estatales, o ajenos- que puedan tener tal incidencia en sus decisiones, que conduzcan a una desnaturalización de la defensa de los intereses públicos por los que deben velar.
De igual forma, la plena independencia de los jueces requiere, con carácter primordial, que el financiamiento del Órgano Judicial esté en sus propias manos -o que exista al menos cierto grado de participación del Órgano Judicial en su elaboración- y que esta tarea no dependa exclusivamente de los Órganos Ejecutivo y Legislativo.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela6 indicó que:
"El artículo 8.1 reconoce que "[t]oda persona tiene derecho a ser oída [...] por un juez o tribunal [...] independiente". Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que se cumple cundo juzga únicamente conforme a -y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme el artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las comentan" (las negrillas son nuestras).
De lo que se puede concluir, que es un deber del Estado el de respetar y garantizar el derecho al juez natural en su elemento independencia como parte del debido proceso, dotando a los administradores de justicia de una seguridad en que las decisiones a ser tomadas por los Jueces o Tribunales no estarán supeditados injerencia o intromisiones del Poder Estatal o personas particulares, debiendo por sobre todas las cosas el de prevenir, investigar y sancionar a quienes incurran en realizar injerencias en el ejercicio de la labor judicial.
II.3. Sobre el adecuado nombramiento de los Jueces como garantía de la independencia judicial en el marco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El art. 8.1 de la CADH indica que:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (las negrillas son pertenecen).
En ese orden, así como es un derecho de las personas el poder ser juzgadas por jueces o tribunales competentes, independientes e imparciales, es deber del Estado el garantizar que el derecho a un juez independiente se cumpla a cabalidad y en base a las normas nacionales y a los estándares internacionales desarrolladas por la Corte IDH, que al ser el Estado Parte de las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte IDH, en sus sentencias ha integrado en su doctrina jurisprudencial los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos, como también los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, y concluyó que el derecho al juez o tribunal independiente comprende los siguientes mecanismos de protección:
- i)garantía contra presiones externas;
- ii)adecuado proceso de nombramiento; y,
- iii)inamovilidad en el cargo7.
Es así, que los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura8, destinados para coadyuvar a los Estados a poder garantizar y promover la independencia judicial, los cuales tienen que ser respetados y asimilados en la legislación interna de los mismos; principios entre los cuales resaltan los principios 1 y 10 del mencionado documento, los cuales señalan:
1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura".
En el mismo sentido, la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, en atención al principio de independencia judicial, refirió que:
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