Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 33133-2020-67-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato de Danny Daniel Inocente Delgado contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, fue aprehendido por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) sin que exista flagrancia. Posteriormente, el Ministerio Público emitió resolución de imputación formal en su contra, y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza hoy accionada mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 de la referida norma procesal penal.
En la indicada audiencia, la Jueza ahora accionada no realizó el control jurisdiccional de la investigación preliminar ni valoró la prueba aportada por el Ministerio Público, sino que con una simple relación de hechos y sin fundamento alguno dispuso esa medida extrema en su contra, desconociendo lo señalado por los arts. 124, 173 y 236.3 del CPP y la jurisprudencia constitucional relativa a que toda resolución que imponga medidas cautelares deben encontrarse debidamente fundamentada. La Jueza hoy accionada no mencionó ni fundamentó sobre que prueba sostuvo que fue encontrado saliendo del bien inmueble en el que hallaron sustancias controladas, no hizo referencia a la validez legal ni a la forma de obtención de la prueba aportada por el Ministerio Público, tampoco fundamentó en derecho por qué otorgó valor probatorio a la misma. Asimismo, no cuestionó si el ingreso al bien inmueble, los informes de prueba de campo y el secuestro de sustancias controladas, fueron realizados cumpliendo los requisitos y bajo requerimiento fiscal; menos consideró el principio de tipicidad. Pese a ello, sin ninguna fundamentación señaló que esos aspectos formaron convicción de que el hecho existió y que se tienen suficientes elementos de convicción en su contra para sostener que es autor y partícipe del delito imputado, concurriendo lo establecido por el art. 233.1 del CPP, relacionado con la probabilidad de autoría.
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